SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
III.8.2.
III.8.2. A cerca de la excepción de incompetencia planteada contra el Tribunal de garantías, corresponde hacer referencia al pronunciamiento efectuado por esta jurisdicción y que la SC 0236/2011-R de 16 de marzo, acogió al reiterar los supuestos en los cuales debe sustentarse la determinación de competencia territorial del Juez o Tribunal de garantías, siendo las siguientes: “…será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: '1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional. 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal'.
En función a estas reglas, el Juez o Tribunal de garantías que advierta su falta de competencia en el conocimiento de la acción de amparo constitucional, en resguardo del debido proceso, deberá remitir antecedentes ante la autoridad competente, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo; pues lo contrario implicaría la nulidad de obrados”.
En el caso en análisis, la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, codemandada, tiene su domicilio institucional en la ciudad de La Paz, cuya Resolución también fue impugnada, lo que determina que el Tribunal de garantías de ese Distrito Judicial, sí tenía competencia para conocer esta garantía jurisdiccional. Además, debe considerarse que David Sejas López, tercero interesado, por intermedio de sus abogados, se apersonó y participó en la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, asumiendo defensa de manera amplia.
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR