SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
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2.- El 7 de julio de 2009, David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala, plantearon acción de libertad, contra su persona, argumentando persecución ilegal, por estar pendiente de resolución el conflicto de competencia suscitado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, la no existencia de control jurisdiccional y la ilegalidad de cualquier citación. Con absoluta parcialidad y desconocimiento de la Ley, los Vocales de la Sala Penal Segunda, declararon procedente el “recurso”, indicando que no existiría control jurisdiccional por el supuesto conflicto de competencia y ordenaron de manera ultra petita, al Ministerio Público, la suspensión de cualquier otro acto de citación, mientras no exista control jurisdiccional. Determinación ilegal que impide continúe la investigación.
2.- Con relación a la suspensión momentánea de la investigación 0903372/09, seguida por el accionante y la Comisión de Fiscales, contra Mario Francisco Tadic Astorga y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo y la remisión del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia, Oscar Flores Valverde, del Distrito de Santa Cruz; constituye un acto ilegal y arbitrario, dado que por expresa determinación del art. 279 del CPP, el ámbito de actuación del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, se encuentra claramente delimitados.
Por disposición constitucional, el Ministerio Público, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública y la defensa de los intereses del Estado, función que deberá ejercer en estricta observancia de los principios de autonomía, unidad, jerarquía y otros (art. 225); lo que significa que es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, que lo representan íntegramente, se organiza jerárquicamente (art. 4 LOMP), siendo el superior el Fiscal General, preceptos que fueron obviados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de suspender la investigación radicada en la ciudad de La Paz y ordenar la remisión del cuaderno de investigación.
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR