SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
i)
Mediante Auto de inhibitoria de 21 de mayo de 2009, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento que previno con anterioridad la investigación relativa a la denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, declarándose competente generó un ilegal conflicto de competencia; al haber solicitado a la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, se declare incompetente y remita todos los antecedentes al Distrito Judicial de Santa Cruz y la suspensión de cualquier citación entre tanto se resuelva la petición de inhibitoria. Atentando a la seguridad jurídica debido a lo siguiente: i) La solicitud de inhibitoria, se fundó en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en los arts. 308 inc.2) y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición que no es aplicable por no ser un proceso civil, denotando un pronunciamiento ilegal, ultra petita y contrario a la Ley; ii) El proceso radicado en la ciudad de La Paz, no se basa en el atentado al domicilio de Saúl Ávalos y en ninguna actuación del Ministerio Público, se expresó que dicha denuncia tuviera relación con el atentado al domicilio del Cardenal y la intervención al Hotel “Las Américas”; iii) Branko Goran Marinkovic Jovicevic, no tenía la calidad de parte en el proceso penal que resolvió el citado Juez; y, iv) Respecto al conocimiento preventivo que tuvieron los Juzgados Séptimo y Décimo de Instrucción en lo Penal de los Distritos de Santa Cruz y La Paz, sobre el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas, el primero data de 14 y el segundo de 15 de abril de 2009.
La Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por Resolución 226/09, mantuvo subsistente su competencia, indicando que la investigación que se encuentra bajo su control jurisdiccional, no se sustenta en los hechos ocurridos en el domicilio de Saúl Ávalos, sino en el domicilio del Cardenal y que el peticionante de la inhibitoria, no sería parte del proceso. Por lo que ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto, proceder incorrecto, considerando que no se dio el trámite de un incidente o excepción según el art. 314 del CPP, debido a que previamente debieron pronunciarse las Cortes Superiores de Santa Cruz y La Paz y en caso de discordancia proceder conforme manda el art. 311 del citado cuerpo legal, circunstancia que ocasiona perjuicio a la investigación respecto de Branco Goran Marinkovic Jovicevic e impide la realización de otros actos.
Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, codemandado, no asistió a audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 220 a 224, indicó: i) El “recurso” no contiene una base sólida, legal y jurídica que aclare el porqué de la afectación de derechos y garantías; ii) Es aplicable la subsidiariedad, según dispone el art. 96.1 de la ley del Tribual Constitucional (LTC), dado que la Resolución dictada, se encuentra pendiente de ejecución y la interposición, por el accionante, de una recusación contra los Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, también se encuentra pendiente; iii); La Resolución 87 de 10 de julio de 2009, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, reconoció su control jurisdiccional sobre las causas penales de terrorismo que denunciaron Yolanda Claros de Ávalos y Julio Cristóbal Ulloa Carrasco. Éste último, se efectuó antes de la ampliación de denuncia del Ministerio de Gobierno en la ciudad de La Paz; iv) No desconoció que Branko Goran Marnkovic Javicevic, esté siendo investigado por los hechos referidos, dado que el 4 de mayo de 2009, el accionante manifestó que amplió la denuncia contra dicho ciudadano; v) Se aplicaron disposiciones civiles respecto de la inhibitoria, por mandato del art. 310 del CPP; y, vi) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción, por no ser admisible y manifiestamente infundada.
Fabio Joffre Calasich y Luis Orlando Reyes Montaño, abogados y apoderados de David Sejas López, indicaron: i) Con relación a la vulneración de derechos fundamentales, hizo referencia a la falta de notificación a terceros interesados como Alfredo Saucedo Ayala, por lo que solicitaron se corrija el procedimiento antes de dictar Resolución, a efectos de evitar la nulidad de los actos; ii) La dilucidación de las cuestiones planteadas por el Fiscal accionante, como identidad de los hechos que investiga, atañe al a legalidad ordinaria, que le compete a los tribunales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional; iii) El amparo constitucional se activa, cuando se violen derechos fundamentales y se hubieren agotado los medios o recursos ordinarios que la ley franquea; iv) El accionante, no demostró lesión a derechos, tampoco estableció el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho lesionado; v) Si consideraba la existencia de violación de derechos por la acumulación e inhibitoria, debió acudir a la vía de la actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 del CPP, al no hacerlo, incurrió en una causal de improcedencia por subsidiariedad; y, vi) Solicitó se declare la “improcedencia del recurso”.
El abogado copatrocinante, refirió que los actos del Fiscal accionante serían nulos de pleno derecho, por haber manifestado que los investigados serían autores del delito, sin haberlos imputado previamente y demostrado el delito, por lo que incurrió en un juzgamiento anticipado, vulnerando el art. 120 de la CPE.
Amparado en los arts. 67 inc. 1) y 68 incs. 1) y 2) del CPP, dada la relación entre el primer y segundo caso, correspondería la conexitud y acumulación e incluso con posteriores causas relacionadas, en consideración a que el lugar de los hechos, domicilio de los supuestos autores e implicados, descubrimiento de las pruebas materiales, comienzo de la ejecución y el Juez que previno primero, se produjeron en esa ciudad. Invocando el art. 12 del CPC, pidió: i) La acumulación de causas e inhibitoria, de los Jueces Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito y de La Paz, o del que esté conociendo la causa, para que se inhiban de resolver cualquier asunto relacionado con los atentados ocurridos en los domicilios de Saúl Ávalos Cortéz y el Cardenal Julio Terrazas Sandoval y remitan el cuaderno procesal; ii) Se deje sin efecto cualquier citación emitida o por emitirse por el Fiscal Marcelo Soza Álvarez y/o miembros de la comisión de fiscales del Distrito Judicial de La Paz, que investiga el caso 3372/09; y, iii) La remisión del cuaderno de investigación al Fiscal Oscar Flores Valverde del Distrito de Santa Cruz (fs. 4 a 8).
El accionante, alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a los principios de igualdad jurídica y legalidad, por cuanto, se promovió un ilegal conflicto de competencia, que impide la realización de actos de investigación, en razón: i) De la determinación asumida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que ordenó la acumulación de las investigaciones de la ciudad de Santa Cruz y La Paz, la inhibitoria de los Jueces a cargo del control jurisdiccional y la suspensión de actos de investigación, como la citación a Branko Goran Marinkovic Jovicevic, sin advertir que dicho ciudadano, a tiempo de solicitar la acumulación e inhibitoria, no es parte del proceso; la falta de relación entre las investigaciones y el atentado suscitado en el domicilio del Cardenal Julio Terrazas; la data de las denuncias que permiten establecer qué autoridad previno primero; y la inobservancia del trámite para los incidentes y excepciones que establece el art. 314 del CPP; ii) Indebida remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, para resolver el ilegal conflicto de competencia, dado que previamente correspondía pronunciarse a las Cortes Superiores de La Paz y Santa Cruz y en caso de discordancia proceder según el art. 311 del CPP; y, iii) La Resolución de 7 de julio de 2009, dictada en acción de libertad, basada en la determinación del Juez demandado, ordenó al Ministerio Público la suspensión de cualquier acto de citación, mientras no exista control jurisdiccional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del accionante como representante del Ministerio Público, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR