SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
Conocida la determinación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, la Jueza codemandada Betty Yañiquez Lozano, dictó la Resolución 226/2009 de 5 de junio, por la que rechazó la inhibitoria, negándola, manteniendo su competencia y disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Superior en grado llamado por ley, Corte Suprema de Justicia, para que dirima la contienda y que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, también remita actuados, de conformidad al art. 17.III del CPC. Determinación, calificada como lesiva a los derechos invocados por el accionante, dado que provocó la suspensión de la investigación, entre tanto se resuelva el ilegal conflicto de competencia.
Para el caso de solicitudes de inhibitoria, que tiene directa relación con la excepción de incompetencia, el art. 310 de la Ley adjetiva penal, establece que se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, corresponde referirnos concretamente al trámite que debe seguir la autoridad que niega o rechaza dicha solicitud y que genera el conflicto de competencia, que al tenor del art. 311 del CPP, será dilucidado por la Corte Superior del Distrito Judicial del Juez o Tribunal que haya prevenido y ante persistencia del mismo, por la Corte Suprema de Justicia, que en última instancia resolverá quien es el Juez o Tribunal competente para conocer la causa.
Procedimiento que la Juzgadora codemandada, no imprimió a tiempo de disponer que los actuados fueran directamente remitidos a la Corte Suprema de Justicia; ocasionando que la investigación signada como 0903372/09, se paralizara indebida e ilegalmente, lesionando la garantía jurisdiccional del debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR