SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Ninoska Tania Loza Flores, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, presentó informe escrito que consta a fs. 472 y vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: 1) El 1 de julio de 2011, el Sindicato de Trabajadores de “NOVARA” S.R.L., reconocido por Resolución Ministerial (RM) 383/11 de 7 de junio de 2011, presentó solicitud de intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para tratar el Pliego de Peticiones de la gestión 2011, al no contar con respuesta de la empresa representada por el accionante, siendo que éste fue entregado a la misma el 15 de junio de ese año, existiendo el descargo correspondiente; 2) Al haber efectuado la citación a la empresa impetrante con menos de veinticuatro horas de anticipación, se planteó incidente de nulidad de notificación y conjuntamente excepción previa de impersonería de los trabajadores, resuelto con informe “468/11”, remitido a la Jefa Departamental del Trabajo a.i., dejándose sin efecto la citación emitida; empero, en cuanto a la impersonería no se procedió observando que los trabajadores gozan de fuero sindical de acuerdo al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944; 3) Ante las constantes citaciones y memorandos reiterando la excepción formulada, el Sindicato de Trabajadores impetró dar por cerradas las negociaciones y pasar el caso ante el Tribunal Arbitral, figura que también fue respondida por informe “548/11”, sugiriendo que al no haberse disuelto ningún acuerdo conciliatorio se continúe con la emisión de citaciones; 4) Transcurrido un mes desde la presentación del Pliego de Peticiones, sin respuesta favorable para la resolución de junta de conciliación por falta de “inasistencia” de la parte empleadora, se expidió el informe “589/11”, insinuando que hasta tener respuesta de las Unidades pertinentes el asunto debía estar en espera; 5) El 26 de agosto de 2011, la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, devolvió el trámite adjuntando nuevamente el expediente original, siendo foliado otra vez, e indicando que le compelía a la Jefatura asumir las decisiones ya que la Dirección no podía adelantar criterio observando que formaría parte del Tribunal Arbitral; 6) Como consecuencia de lo señalado, se requirió que el Sindicato de Trabajadores presente nuevos representantes para la conformación de la junta de conciliación, lo que fue cumplido, citándose de nuevo a las partes; sin embargo, la empresa pidió la declinatoria de jurisdicción el 14 de octubre de igual año, demostrándose con ello estar disuelto cualquier tipo de inicio de negociaciones para tratar el Pliego Petitorio, razón por la que propuso a la Jefatura la remisión de obrados al Tribunal Arbitral; y, 7) La empresa no inició, “agito”, ni concluyó el desafuero de Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca y Ramiro Saire Lliulli, tampoco interpuso recurso alguno contra la RM 383/11, que reconoce al Directorio del Sindicato, no habiéndose vulnerado por ende los derechos y garantías invocados por el accionante.

El abogado de los terceros interesados Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli, Vicente Choque Charca, Juan Carlos Salinas López y Lucio Apaza Nina, señaló en audiencia (fs. 593 a 595), lo siguiente: 1) No se notificó a la viuda de Rubén “Johnny” Mamani Vargas, mencionada como tercera interesada en el memorial de la presente acción tutelar, resultando falso que no se tenga conocimiento de su domicilio, el que consta en los archivos de la empresa “NOVARA” S.R.L. al ser, se reitera, viuda de un ex trabajador y dirigente sindical; 2) Existe impersonería en el accionante; toda vez que, no se cumplió lo dispuesto en el art. 29 del Ccom, en sentido que debe inscribirse en el Registro de Comercio todo acto en el cual se modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial; en el asunto, el art. 165 de ese Código, determina la inscripción del nombramiento y cesación de administradores y representantes, lo que no fue observado; 3) No se cumplió el plazo de caducidad de seis meses en la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto transcurrieron desde la emisión del Pliego de Peticiones de 23 de mayo de 2011, que supuestamente llevó a todos los defectos procesales en el proceso arbitral, un año y cuatro meses; 4) Los dirigentes sindicales fueron despedidos por el hecho de presentar un Pliego de Peticiones a la empresa y reclamar derechos, “parte por parte no todos en junto” (sic); primero, a los que constituían la cabeza pese a la concurrencia de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 383/2011 y la 466/12 de 17 de junio de 2012, que demuestran que tenían representación sindical; aclarando que se los despidió por haber presuntamente incurrido en figuras delictivas, cuya querella fue rechazada; 5) La empresa designó a su Árbitro, nadie ejerció presión, razón por la que ya en ese momento se pudo activar la presente garantía jurisdiccional; así, éste asistió a la última junta de conciliación cuando no se pudo arribar a acuerdo alguno; 6) El Laudo Arbitral fue remitido sólo en la vía informativa ante la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, donde se encuentra “a la fecha” radicada la causa; 7) La empresa representada por el accionante interpuso recurso de apelación contra el Laudo Arbitral, por otra parte solicitó se tenga por cumplida la cuantificación de la obligación, impetrando término incidental, observando el Laudo en relación a la estabilidad laboral y la reincorporación de los trabajadores, aceptando por ende incluso ante un juez ordinario lo determinado en el fallo arbitral, pretendiéndose ahora ordinarizarlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo a todas luces improcedente la acción de defensa intentada; y, 8) La nota de desistimiento alegada por el accionante, no es viable; por cuanto, la Norma Suprema estipula que los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo nula toda convención contraria y que tienda a burlar sus efectos, aspecto que es ignorado.

La abogada del tercero interesado, Wilfredo Churata Paco, ex Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mixto “Textilón”, quien se allanó a la acción de amparo constitucional conjuntamente otros trabajadores por memorial presentado de fs. 563 a 564 vta., reiteró lo referido en dicho actuado (fs. 595); por su parte, el mismo tercero interesado indicó posteriormente a fs. 596, que no existió nunca una asamblea general para debatir el Pliego de Peticiones de 2011, en el que además constan únicamente dos puntos, sin que en ninguno de ellos se pida la reincorporación de los ex trabajadores, aspecto tocado por el Laudo Arbitral. Por dichos motivos, desistieron del Pliego mencionado, haciendo caso omiso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a sus requerimientos.

Por su parte, el abogado de Erik Nefi Luna, Ovidio Machicado Loza, Juan Alcides Mamani Choque, María Isabel Mamani y Rosalía Díaz Cortés, ex Secretarios de Conflictos, de Actas, de Beneficiencia y ex Vocal, respectivamente, aceptados como terceros interesados conforme al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser ex miembros de la directiva sindical de “NOVARA” S.R.L., a la cabeza de Mario Chipana Mamani, reiteró los aspectos señalados en el memorial que cursa de fs. 483 a 484, por el que éstos se allanaron a la acción presentada, señalando de fs. 595 a 596 vta., que el Pliego de Peticiones de 2011, es nulo de pleno derecho ya que fue firmado mediante engaños por sus defendidos a dos cuadras de la redonda de la empresa, pensando que se trataba de un apoyo y colaboración para reclamar la reincorporación de Mario Chipana Mamani y Jenaro Espejo Huanca. Agrega que, el 22 de noviembre de 2011, sí se realizó asamblea general en instalaciones de la empresa en la que se redactó el verdadero Pliego de 2011, honrado por la empresa; habiendo elaborado también a la fecha el de 2012; desconociendo por qué el Ministerio de Trabajo no tomó en cuenta el desistimiento formulado. Por otra parte, adujo que sus patrocinados tienen conocimiento que Mario Chipana Mamani tramitó una ampliatoria de su directiva en la que figuran contra su voluntad y sin su consentimiento, quizás falsificando sus firmas, por lo que tomarán las medidas concernientes por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado al no pertenecer ya a la misma. Finaliza indicando que, sus “clientes” como trabajadores de la empresa anhelan que los ex miembros de la directiva los dejen desarrollar normalmente su trabajo, estando en riesgo de cierre la empresa y otras del rubro textil, velando por sus intereses personales y no de los trabajadores, quienes incluso no tuvieron prima anual. 

En uso de su derecho a la réplica, el accionante enfatizó que el procedimiento de conciliación y arbitraje es especial, finalizando básicamente con el laudo arbitral, por lo que no hay vía de impugnación ordinaria; empero, al margen de ello, se trata de hacer ejecutar el fallo arbitral en la jurisdicción ordinaria, en la cual la empresa no tiene facultades para objetar el fondo o el procedimiento; siendo falso que hubieran apelado el Laudo, sino que se opuso una excepción de impersonería porque la sociedad no estaba de acuerdo que personas que no son trabajadores pretendan su ejecución, determinando la autoridad judicial su rechazo y a éste apeló la empresa no al Laudo Arbitral. De otro lado, refiere que en el memorial de amparo se alega que el Pliego fue firmado por ex trabajadores, sean o no dirigentes sindicales, son ex trabajadores, cosa muy diferente; así, éste Pliego fue rechazado y desistido por los trabajadores; por ende, cuando la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, los conminó a la observancia de un Pliego “ilegal” que en esa vía no se puede impugnar, se cumplieron algunos puntos que están en el otro Pliego de Peticiones que los trabajadores regulares formularon.

REVOCAR la Resolución 116 “A”/2012 de 10 de septiembre, cursante de fs. 601 a 603 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.