SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de mayo de 2011, Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca y Ramiro Saire Lliulli, fueron despedidos de la empresa “NOVARA” S.R.L., en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por sabotaje, abuso de confianza, denuncias de acoso sexual y otras causales legales de rescisión de contrato; no obstante, el 23 de igual mes y año, siendo éstos ya ex trabajadores, propiciaron la formulación del Pliego de Peticiones de 2011, que sin ser puesto a consideración de la sociedad que representa, conforme determina el art. 151 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la LGT-, para que se tenga la posibilidad de aceptar o rechazar las reclamaciones, fue dirigido directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte de un “plan maquiavélico” para lograr la reincorporación de las tres personas indicadas; generando desde el inicio una nulidad insalvable de forma que incluso no debió ser admitida por el Ministerio aludido actuado sometido a la Constitución Política del Estado y la ley; observando igualmente que el Pliego fue suscrito por ex trabajadores contra lo previsto por el art. 153 del Decreto Supremo citado, que señala que los representantes deben ser necesariamente trabajadores, prohibiendo la participación de personas ajenas.

En conocimiento del proceso de conciliación y arbitraje iniciado, la empresa que representa, planteó incidente de nulidad de notificación al no haberse realizado la diligencia respectiva con el plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación regulados en los arts. 107 de la LGT y 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); oponiendo sin perjuicio de ello, excepción previa de impersonería, por la participación en la suscripción del Pliego e inicio del proceso por tres trabajadores despedidos, en el entendido que un conflicto laboral debe llevarse a cabo entre trabajadores y empleadores de una misma empresa, no así personas ajenas, por lo que debía impugnarse primero esta situación no así cuestiones de forma de la aprobación del Pliego; advirtiéndose desde entonces el desarrollo de un procedimiento efectuado sin el saneamiento de la personería a fin que se trabe la relación procesal de manera perfecta, dando lugar a un trámite defectuoso, parcial y abusivo.

Aduce que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el solo hecho de no existir la excepción de impersonería en el proceso de conciliación y arbitraje, aceptó su tramitación hasta la emisión del Laudo Arbitral, cuando la reiterada jurisprudencia constitucional refrenda la exigencia de la legitimación activa y pasiva a efectos que un proceso sea legal, al ser parte de los principios y valores rectores supremos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la que compelía observar que los tres suscribientes referidos lo hicieron como si fueran trabajadores regulares de la empresa a modo de dirigentes sindicales, estatus que además no había sido notificado aún a la empresa sino hasta el 7 de junio de 2011, condición que asumida o no, debió tramitarse en forma inicial a su reincorporación efectiva. Sin embargo, estos aspectos fueron convalidados tanto por la Conciliadora como por el Tribunal Arbitral, quienes no se pronunciaron al respecto, sin tomar en cuenta que se trataba de una excepción previa que debía ser resuelta para posteriormente analizar en el fondo las reclamaciones de los trabajadores regulares. Precisa que, la Conciliadora ya había reconocido que la participación de los ex trabajadores no era legal, solicitando se nombren a otros representantes, cuando debió anular todo el proceso incluso hasta la aprobación del Pliego; empero, dejó la situación en statu quo sin solucionar el fondo, al haberla declarado simplemente no a lugar, mereciendo por ende la nulidad de obrados.

Así también, el 14 de octubre de 2011, la empresa planteó declinatoria de jurisdicción, a objeto que en aplicación del art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sea la autoridad judicial laboral quien dé solución a la excepción de impersonería presentada; no obstante, tampoco se resolvió este tema, continuando el proceso de arbitraje, lo que motivó a pedir una respuesta motivada y fundamentada; es así que, después de varios actuados, a destiempo, sin considerar que se trataba de una excepción de previo pronunciamiento, se la declaró improcedente con el simple argumento que no procedía en la conciliación y arbitraje, sin tocar en consecuencia el fondo de lo requerido, por lo que no se observó que aunque no estén reguladas deben cumplirse los principios que regulan la administración de justicia. En forma posterior, el 23 de noviembre de ese año, la Presidenta del Tribunal Arbitral intimó a la empresa para que designe a su Árbitro Patronal, a lo que considerando que no se resolvió la declinatoria de jurisdicción reiteró su pedido; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, como primer acto de “chicanería”, se respondió que antes de resolver el tema previamente debió conformarse el Tribunal Arbitral, procediéndose a la designación impetrada tomando en cuenta que los arts. 113 de la LGT y 156 del DS 224, establecen que ese Tribunal sólo toma decisiones con la concurrencia de todos sus miembros; empero, opuestamente, después de sucesivos actuados, se resolvió la declinatoria indicando que la empresa había reconocido la competencia del Tribunal al designar a su Árbitro, cuando precisamente obró así únicamente por el requerimiento de la Presidenta y a fin que se dé solución a su solicitud. Ocasionando que deba declararse la nulidad de obrados al no haberse sometido ambas partes voluntariamente a la competencia del Tribunal Arbitral.

Finalmente, como otros actos ilegales, expresa que el Laudo Arbitral y distintos actuados fueron dictados sin la participación del Árbitro Patronal, cuando no puede resolverse nada sin su presencia, generando nulidad más aún si en los datos del proceso no se consigna nada respecto a la inasistencia ni la intimatoria para la designación de otro Árbitro. En el curso del proceso existieron actuaciones que no fueron notificadas a la empresa, las cuales detalla puntualmente. De igual manera, constan dos y hasta tres foliaciones y ningún auto de saneamiento del proceso que lo explique, además de literales adjuntadas sin razón alguna de manera totalmente ilegal, lo que implica un desaforamiento del expediente. Por último, los trabajadores de “NOVARA” S.R.L., replantearon su Pliego Petitorio de 2011, el 22 de noviembre de ese año, en asamblea general, llegándose a suscribir por la mayoría el 25 del mes y año citados, el “Convenio Laboral Pliego Petitorio Gestión 2011”; no existiendo por ende a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, conflicto laboral alguno en relación al mismo, aún así por capricho del “ilegal” Tribunal Arbitral se continuó con el proceso, rechazando el desistimiento presentado con el argumento que no fue expuesto por trabajadores que cuenten con representación del Sindicato y otros, lo que conlleva incoherencia y abuso por parte de las autoridades demandadas, al estar demostrado que los trabajadores por derecho propio desmintieron y desistieron del Pliego presentado el 15 de junio del mencionado año, por ex trabajadores de la empresa.