SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Esther Mercedes Flores del Carpio, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante de fs. 583 a 584 vta., puntualizando: i) Radicado el proceso en esa instancia, la anterior Directora General de Trabajo, solicitó de acuerdo a procedimiento el nombramiento de los Árbitros Laboral y Patronal, a efecto de conformar el Tribunal del que en su calidad de ex Directora fue Presidenta; ii) Tanto la empresa como la parte laboral designaron a sus Árbitros, validando todo el procedimiento anterior, continuando con el Laudo Arbitral, constituyéndose el Árbitro Patronal como parte en la audiencia de avenimiento, firmando el Auto de apertura de término de prueba que además fue notificado; iii) El Árbitro Patronal lamentable y extrañamente no se apersonó a firmar el Laudo Arbitral emitido por mayoría de votos; iv) El desistimiento planteado fue rechazado al evidenciarse que no estaba suscrito por miembros del Sindicato de Trabajadores y sí por trabajadores expulsados en asamblea general de 23 de mayo de 2011, considerándose su ilegalidad al no constar su validación ni reconocimiento por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requisito obligatorio para la viabilidad de reconocimiento de Directivas Sindicales; decisión con la que el Árbitro Patronal no estuvo de acuerdo y emitió otro Auto validando el desistimiento, fallo carente de valor legal; v) El 18 de enero de 2012, se faccionó el acta de asistencia, a efectos de dictar el Laudo Arbitral correspondiente, en presencia y con la firma del Árbitro Patronal demostrando la buena fe y sometimiento del Tribunal Arbitral a las leyes y al procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo; y, vi) El 24 del mes y año citados, cuando se redactaba el Laudo, el Árbitro Patronal no se presentó pese a su legal notificación, cursando invitaciones posteriores a efectos que asista, quien haciendo caso omiso a ello, perjudicó su desarrollo; pese a lo expresado, el Laudo se emitió dentro del plazo de ley, tomando en cuenta que si bien el Árbitro Patronal participó en la tramitación, telefónicamente manifestó que no asistiría a la firma sin justificar el motivo de su inasistencia.

La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 110 de la LGT, el proceso de arbitraje se activa cuando fracasa la instancia de conciliación y surge la controversia de intereses entre la parte patronal y laboral; constituyéndose en un procedimiento especial, extraordinario y sumarísimo en su desarrollo conforme a las normas contenidas en el art. 112 de la Ley citada, pudiendo actuar la labor judicial únicamente como mecanismo supletorio, en casos expresamente determinados, como en temas civiles y comerciales; empero, dicha situación no acontece en los procesos de arbitraje en materia laboral por disposición del art. 6 de la LAC, en los que son sólo aplicables las normas insertas en la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario así como el Código Procesal del Trabajo, por lo que la intervención de las autoridades judiciales en estos asuntos se reduce a la prestación de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral conforme a los arts. 218 y 219 del CPT; ii) De lo referido se infiere que, la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada y por ende, modificada por el juez o tribunal judicial dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje laboral, revistiendo el laudo arbitral la calidad de cosa juzgada, fallo inapelable a tenor de lo expresado en la SC “22/2007”; no siendo susceptible de aplicación de ninguna norma por tener su propio procedimiento especial; iii) Se advierte de antecedentes que, el Tribunal Arbitral no resolvió con carácter previo a la prosecución de la causa, el memorial de desistimiento del Pliego Petitorio de 2011, firmado por al menos noventa y seis trabajadores de la empresa “NOVARA” S.R.L.; así también la excepción de impersonería formulada por la empresa demandada y que fue reiterada por numerosos escritos, tampoco la falta de competencia del Tribunal Arbitral denunciada por la empresa y otros incidentes relativos al mismo actuar del mencionado Tribunal; vulnerando en consecuencia, innegablemente, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica al no aplicar de forma objetiva el Código Procesal del Trabajo; iv) Llama la atención que a tiempo de pronunciarse el Laudo Arbitral, en el punto ocho de dicho fallo, se haya concedido la estabilidad laboral al fuero sindical ordenando reincorporar a los dirigentes Mario Chipana Mamani y Rubén Mamani Vargas, con el goce de haberes y derechos sociales a partir de su despido; desnaturalizando la esencia y espíritu del Laudo Arbitral, ingresando inclusive a competencias no asignadas en franco desconocimiento del art. 122 de la CPE; toda vez que, la reincorporación de los trabajadores opera a través de un órgano jurisdiccional a tenor del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; v) Está demostrado que además de los antes nombrados, Lucio Apaza Nina y Jenaro Espejo Huanca, interpusieron una acción de amparo constitucional, que fue declarada improcedente “in límine”, por lo que únicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional o en su defecto la judicatura laboral, podrán determinar si corresponde o no la reincorporación de estos trabajadores, de ninguna manera un Laudo Arbitral; y, vi) Respecto al argumento de los terceros interesados en sentido que la presente acción hubiera sido planteada fuera de los seis meses del supuesto acto vulneratorio, debe observarse que no se solicita la nulidad del Pliego de Peticiones de 23 de mayo de 2011, sino del Laudo Arbitral de 22 de enero de “2011” -lo correcto es 2012- y de su Auto complementario de 3 de febrero de igual año, por lo que sí se cumplió con el plazo de caducidad.