SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Fragmento 18

           En cuanto a los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que deben ser advertidos inicialmente, el art. 74 de la LTCP, establece que la misma no es viable: “1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. 4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento. 5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo”.