SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Las autoridades demandadas, Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fueron legalmente citadas mediante exhorto suplicatorio el 7 de agosto de 2012 (fs. 129 a 130). Se apersonaron al Tribunal de garantías vía fax el 10 del señalado mes y año (fs. 159 a 161), solicitando que el Tribunal de garantías decline competencia, en base a los siguientes argumentos: 1) La sede de funciones del Tribunal Supremo de Justicia es la ciudad de Sucre; y , 2) La jurisprudencia determina que la acción de libertad deberá ser presentada y tramitada en la sede o lugar de funciones del Tribunal de última instancia, al respecto, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que tratándose de varias Resoluciones deberá interponerse la acción en la jurisdicción del Tribunal de mayor jerarquía; por ende, corresponde al Tribunal de garantías remitir antecedentes a la instancia correspondiente.

1) La Constitución ha incorporado principios democráticos de participación y control relativos a la administración de justicia en miras a una construcción colectiva y colaborativa de las decisiones judiciales (por ejemplo en la SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, se introdujo al amicuscuriae en la tramitación de acciones populares).

Con relación al uso del teléfono como mecanismo para citar a los demandados con demandas de acciones tutelares, es menester manifestar que el mismo no tiene las mismas características que otros sistemas comunicacionales antes mencionados, ya que tiene dos limitaciones intrínsecas: 1) El problema de la constancia de que efectivamente se le hizo conocer el actuado procesal; y, 2) El problema de la remisión de la acción y la Resolución Judicial generalmente extensas que deben ponerse en conocimiento del demandado. Por ello inicialmente no podría hacerse efectiva una notificación personal vía telefónica; empero, este aspecto podrá evidentemente evolucionar en la medida que evolucionan también las nuevas tecnologías de la información, pues en algún momento la transferencia de datos por vía de los teléfonos celulares y el registro International Mobile Equipment Identty (IMEI), además de prácticas como la de la firma electrónica podrán en cierta dimensión permitir la utilización de este mecanismo de notificación. Sin embargo, en atención a la realidad actual del país y siempre en el marco de una contextualización del Derecho en la realidad, ese aspecto todavía no es posible, por ende, la notificación por vía de llamadas telefónicas no puede satisfacer los requisitos inherentes a lo que debe entenderse por notificación personal salvo que en la práctica esta haya cumplido su finalidad, es decir, permitir el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada o cuando la parte demandada expresamente lo solicite y pueda evidenciarse la veracidad de dicha notificación.

Si bien no se tiene constancia de la notificación de todos los demandados no puede este Tribunal disponer la nulidad de actuados en virtud al principio de celeridad, ello, en razón a que al denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática esta decisión no afecta sus derechos, por ende, anular obrados y esperar que un tribunal de garantías vuelva a pronunciarse para que este Tribunal Constitucional Plurinacional vuelva a pronunciar una Sentencia Constitucional Plurinacional que deniegue la tutela sin siquiera ingresar al fondo, resultaría una dilación verdaderamente injustificada, en miras a la construcción de una justicia boliviana sustentada en el paradigma de la justicia pronta, oportuna, plural e informalista.