SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de 19/2011 de 17 de octubre, su representado fue declarado absuelto de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el mismo fue declarado culpable por el ilícito de conducta antieconómica, con el argumento de: “…Que con relación al delito de conducta antieconómica, el Tribunal por mayoría considera que la conducta de Juan Fernando Márquez Cornejo se subsumiría en este tipo penal ya que como funcionario público y en su condición de Comandante de la Unidad de Aviación del Ejército, supuestamente, teniendo conocimiento del avión Beechcraft Mat. 003 de propiedad del Ejército Boliviano no habría necesitado efectuar un mantenimiento mayor denominado Overhaull, habría efectuado los trámites presupuestarios para ese fin, recibiendo dineros, como $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), además la suma de Bs962 541,35.- (novecientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y uno 35/100 bolivianos); así mismo, sería inexplicable su estadía en Estados Unidos de América, por el lapso de más de sesenta días; por otra parte, Juan Fernando Márquez Cornejo, sería quien habría proporcionado la cuenta de la Empresa Southern Cross Aviation, para que el Cajero del Comando del Ejército  José Antonio Camacho Salgado, deposite los montos destinados para el mantenimiento de esa aeronave y la planilla de viáticos” continuando con esa motivación el Tribunal de Sentencia, concluye que el demandado “…no habría cumplido como Comandante el deber de control y representación ante la Empresa Southern Cross Aviation con lo cual supuestamente habría ocasionado daño al patrimonio del Estado”, no obstante, sobre este punto fue disidente el Juez Técnico, Bernardo Soria Cuevas, quien votó por la absolución del ahora representado, por ende, considera que se está atentando contra el derecho al debido proceso en su vertiente constitutiva de fundamentación de las resoluciones, precisando que no se realizó una adecuada valoración de la prueba, por lo cual la motivación de la Resolución en su parte condenatoria contra el ahora representado, se realizó sobre la pura intuición y conjeturas, ya que nunca existió certeza sobre los supuestos de hecho y de derecho aplicados, pues los Jueces ciudadanos no consideraron la disidencia del Juez Técnico y Presidente del Tribunal, quien si fundamentó su decisión, inclinándose por la absolución.

Contra el referido fallo se interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, quienes mediante el Auto de Vista 16/2012, de 22 de marzo declararon improcedente el recurso planteado “…por existir suficiente prueba que generó en ese Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado causando grave daño económico al Ministerio de Defensa y por ende al Estado, habiendo valorado adecuadamente las pruebas del Tribunal ad quem”; contra este Auto se planteó solicitud de complementación y enmienda, misma que fue rechazada por la Sala demandada en la presente acción de libertad. Sobre el Auto de Vista, la pate accionante señala que el mismo nunca contestó a los puntos apelados, y se limitó a decir que se incumplió con los arts. 407, 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ninguna fundamentación ni articulación de los elementos que fueron considerados.

Ante la Resolución negativa por medio del Auto de Vista, el representante por el accionante, planteó recurso de casación resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 111/2012 de 29 de mayo,, declarando infundado el recurso, con el argumento de que se realizó una adecuada aplicación de la ley en alzada y que además, el Tribunal de alzada no tiene competencia para analizar nuevamente hechos y pruebas. Sobre este punto el accionante refiere que sucedió lo mismo que, con el Auto de Vista, es decir, el Auto Supremo se limitó a señalar que en la presentación del recurso se omitió el art. 408 del CPP, pero no se indica en ningún momento cual de los presupuestos ha sido incumplido o se ha omitido en la presentación del recurso de casación, como para que el mismo sea declarado infundado, produciéndose conclusiones sin que se sustenten en fundamentos jurídicos.

De acuerdo a la improcedencia de los recursos planteados contra la Sentencia condenatoria, se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen y se expidió el mandamiento de condena contra el ahora representado y por ende, este se encuentra perseguido para ser detenido y remitido al penal de “San Pedro”.