SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4.2.1.  Respecto a la competencia territorial en acciones de libertad

Este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0996/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad se tiene que la Constitución hace referencia a: '…cualquier juez o tribunal competente en materia penal…', es decir que únicamente hace referencia a la competencia en razón de materia pero no a la competencia en razón de territorio, pese a ello la Constitución Política del Estado, establece que una vez señalada la audiencia en el término de su art. 126.I de la CPE, 'La autoridad (…) dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…', de lo cual puede concluirse inicialmente la demanda de acción de libertad deberá plantearse ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa material del accionante.

Fuera de dicho supuesto en razón de territorio no puede efectuarse ninguna otra deducción del texto constitucional, sin embargo, en virtud a los Tratados y Convenios de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE, el Estado y el Órgano Judicial están impelidos a que el diseño de la acción de libertad se configure en una acción de tramitación sencilla, efectiva y rápida.

En este contexto, respecto a personas supuestamente perseguidas o amenazadas en su libertad y considerando los principios pro homine y el principio de informalismo, es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no resulta conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad, lo contrario implicaría una interpretación restrictiva del art. b de la CPE, e ignorar que el Estado debe contar con una estructura capaz de responder en todo el territorio en el que ostenta soberanía las supuestas vulneraciones a derechos y garantías”.

En la presente causa instalada la audiencia de acción de libertad el 28 de agosto de 2012, el Tribunal de garantías rechazó la solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio planteada por los Magistrados del Tribunal Supremo el 13 de agosto, actuación congruente con el derecho de acceso a la justicia constitucional máxime si se toma en cuenta que en el caso concreto la solicitud de declinatoria revela el hecho de que los Magistrados del Tribunal Supremo contaron con la posibilidad de desvirtuar la demanda de acción de libertad y por la naturaleza sumaria de la referida acción no es admisible incidentes que únicamente busquen la dilación de la tramitación de las acciones de libertad.