SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Fecha: 08-Nov-2012

excusa y recusación

Por memorial de 9 de agosto, el representante del Ministerio de Defensa se apersonó a la acción de libertad, y “solicitó por ética excusarse” al Vocal,  Ricardo Chumacero Tórrez, al ser esposo de la abogada, Maria Cecilia Rocabado Turbert, quien fue copatrocinante del ahora representado en la sustanciación del proceso penal. En conocimiento de este memorial el Tribunal de garantías, dispuso la suspensión de la audiencia  para convocar a un Vocal de la Sala siguiente para tramitar la “excusa y recusación”. Instalada la audiencia de consideración el 21 de agosto, el Tribunal de garantías por Resolución 186/2012, declaró ilegal la “excusa solicitada” contra Ricardo Chumacero Tórrez, y por ende dispuso que éste siga en conocimiento de la acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 53 de la LTCP, refiere que se tramitarán de conformidad a la Ley del Órgano Judicial y al procedimiento civil, las excusas para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no así para los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, por ende, no existe ninguna causal de excusa; b) No se ha citado ninguna causal de excusa por parte de los terceros interesados; y, c) Que en la acción de libertad no está contemplada la presencia de terceros interesados como en el caso de la acción de amparo constitucional.

Sobre la sustanciación de la “solicitud de excusa”, es necesario en primer término aclarar que las excusas son acciones propias del juzgador y se encuentran configuradas como un deber del mismo en miras a garantizar su imparcialidad dentro del proceso judicial, administrativo o constitucional y proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello. En el caso que nos ocupa, se solicitó la excusa de la autoridad, es decir, se planteó una figura jurídicamente inexistente; sin embargo, la misma dio curso a que el Tribunal de garantías suspenda la audiencia de acción de libertad el 10 de agosto de 2012, en miras a convocar a otro Vocal para que conozca la legalidad o no de la excusa pese a que el miembro del Tribunal de garantías no se allanó a la misma, en ese orden de cosas y según los elementos aportados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente SENTENCIA Constitucional Plurinacional, la solicitud de excusa no debió haber sido un óbice a continuar con la audiencia de la acción de libertad, y la misma debió haberse sustanciado.

Asimismo, llama la atención de este Tribunal que una de las causales de declarar ilegal la excusa fue la ausencia de reconocimiento del derecho a la participación de terceros interesados en la presente acción, pues si dicho Tribunal consideraba que los terceros interesados no formaban parte del proceso constitucional debió  haberse limitado a señalar que la solicitud de excusa no podía considerarse al no surgir de un sujeto procesal dentro de la acción constitucional y no admitirla, ingresar al fondo de la solicitud y decir entre otros argumentos que la participación de terceros interesados no corresponde en acciones de libertad, generándose una dilación de once días en la tramitación de la acción para considerar la petición de alguien a quien ni siquiera le reconocían facultades dentro del proceso constitucional.

Finalmente, observar la actuación incongruente del Tribunal de garantías al mencionar, que resultaba ilegal la participación de terceros interesados en una acción de libertad (Resolución de la excusa) pero a la vez permitir su participación en la audiencia del proceso constitucional aspecto último congruente con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.