SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2. Régimen de excusas y recusaciones en acciones de libertad durante la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

El régimen de excusas y recusaciones se encuentra en estrecha ligazón con el derecho al juez natural, ya que ambos institutos procesales tienen como finalidad garantizar que el proceso judicial, administrativo o constitucional se desarrolle en el marco de los principios relativos a la independencia judicial, debido a que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a los derechos de las partes, situación más delicada aun cuando el tribunal definirá sobre los derechos fundamentales de las partes, en el caso de la acción de libertad, la situación resulta todavía más delicada por que el ámbito de protección abarca a los derechos a la vida y a la libertad.

Los principios relativos a la independencia judicial han sido desarrollados en instrumentos internacionales de derechos humanos, así el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala que: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”; asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, el art. 1 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de Naciones Unidas, señala:“La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”, marco en el cual la Constitución boliviana garantiza la independencia de los jueces en general (arts. 12, 120 y 178 de la CPE), y obviamente de los jueces constitucionales en particular.

La excusa se encuentra procesalmente estructurada como un deber del administrador de justicia que en conocimiento de una causal legalmente establecida que comprometa su imparcialidad, deberá excusarse del conocimiento del mismo. En cambio la recusación, es un derecho de las partes intervinientes en el proceso judicial de oponerse a que el juzgador cuya imparcialidad se encuentra comprometida por alguna causal legalmente establecida, esta facultad implica la posibilidad de pedir a la autoridad para que se allane a la recusación, caso contrario sea la autoridad judicial llamada por ley la que declare si corresponde o no que la autoridad judicial recusada conozca el proceso judicial o no.

De lo manifestado, se tiene que el régimen de excusas y recusaciones es aplicable plenamente a los Jueces y Tribunales de garantías, quienes al conocer de las acciones tutelares pasan a ser jueces constitucionales y por ello las causales de excusa y recusación de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional les son aplicables, como así lo señala el art. 53 de la LTCP, aplicable en el momento de sustanciarse la presente acción de libertad. Sin embargo, es necesario referirse a que la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación, considerando como refiere la SC 0475/2011-R de 18 de abril, que: “…a partir del art. 34 y la jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos, establecen la figura de la excusa como única forma de apartarse el Juez de garantías y los Magistrados del Tribunal Constitucional, del conocimiento de la demanda tutelar por existir alguna de las causales establecidas en el cuerpo normativo citado, que pueda disminuir su objetividad e imparcialidad al resolver un asunto concreto, la misma que puede ser promovida de oficio o a petición de parte; en ese entendido las partes no pueden pretender hacer uso de la recusación en aplicación al trámite establecido en los Códigos de Procedimiento Civil o Penal, por cuanto aquellas normas no surten efectos sobre los Jueces tutelares, debido que a momento de conocer las acciones de defensa dejan de ejercer funciones ordinarias configurándose en jueces de garantías constitucionales, que sujetan la tramitación de las acciones de defensa, así como sus emergencias, tanto a la Constitución Política del Estado como a la Ley del Tribunal Constitucional, normas que tienen la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la celebración de la audiencia de garantías, retraso que sí podría ser provocado por la solicitud de recusación de las partes a la autoridad competente, en razón a ello los jueces de garantías como los Magistrados del Tribunal Constitucional, tienen la obligación de verificar -previo al análisis del caso concreto-, la inexistencia de causal de excusa que pudiera impedirles cumplir su función con el mayor grado de objetividad (art. 35 de la LTC)”.

Esta situación, al parecer fue por que el legislador en 1998 en la emisión de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, mantuvo el criterio en la emisión del Código Procesal Constitucional de 2012; sin embargo y transitoriamente había cambiado de opinión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010, aspectos por los cuales en los procesos tramitados en vigencia de ésta Ley sí se encontraba prevista la figura de la recusación de jueces constitucionales.

Sobre el trámite de la excusa y la recusación el art. 53.II de la LTCP, señala que las mismas se tramitarán de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial y al Código de Procedimiento Civil, en ese marco sobre las causales de excusa y recusación son de aplicabilidad las causales del art. 48 de la Ley referida de acuerdo al art. 53.I de la misma Ley, sobre el trámite, en cuanto a la excusa el juzgador comprendido dentro de alguna de las causales deberá excusarse de oficio en su primera actuación [art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)], y remitirla al juez llamado por ley (tramitación comprendida en los arts. 4 al 8 de la dicha norma; si el Juez o Magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas, procederá la recusación; misma que podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.

Sobre la competencia en la tramitación de las excusas el anterior Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencialmente las competencias de los tribunales de garantías para su tramitación, sustentándose en los arts. 34 a 37 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); empero, de la lectura de esas normas no se encuentra ni una mínima alusión al procedimiento desarrollado en la glosada Sentencia Constitucional, por lo cual su creación discrecional obedece estrictamente a la necesidad de dar la mayor celeridad posible a la tramitación de las excusas en los procesos constitucionales, señalando, la SC 0203/2006-R de 7 de marzo, recogiendo el AC 025/2006-CA, estableció lo siguiente: “...por las razones referidas, de una interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente: a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa;b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa; c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado”. Sin embargo, el art. 53. II de la LTCP, al remitir al procedimiento civil la tramitación de excusas y recusaciones generó un reenvió a la normativa procesal civil, la misma que a la luz del entendimiento antes citado y a la naturaleza de la acción de libertad debe ser modulada, ya que no resultaría razonable implementar un procedimiento como el previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar al proceso constitucional de acción de libertad en estado puro; ya que si bien esa norma procesal civil busca la agilización de los procesos civiles, aun así incumple los estándares sumarísimos que deben caracterizar a la acción de libertad por lo que resulta aplicable el entendimiento del AC 025/2006-CA referido ut supra.