SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.1. La participación de terceros intervinientes en acciones de libertad

Sobre la participación de terceros intervinientes en las acciones de libertad la SC 0030/2005-R de 10 de enero, determinó  a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados”, la SC 1100/2010-R de 27 de agosto, señaló que:a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la intervención de éstos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse”.

Por otra parte, desde el punto de vista procesal si bien en demandas de amparo constitucional, cuya configuración es más formal que la acción de libertad, en procura del resguardo al debido proceso (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre) se estableció que la falta de participación de terceros interesados podría provocar la nulidad o la denegatoria de la demanda de acuerdo al caso (SCP 0137/2012 de 4 de mayo), la Constitución Política del Estado establece en su art. 126.I que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…” de donde se extrae que la citación a terceros interesados tampoco es exigible en las acciones de libertad, en función a los derechos tutelados y el carácter sumarísimo de su tramitación que por lógica consecuencia rechaza toda actuación que pueda demorar su tramitación.