SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.1. La participación de terceros intervinientes en acciones de libertad
Sobre la participación de terceros intervinientes en las acciones de libertad la SC 0030/2005-R de 10 de enero, determinó “…a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados”, la SC 1100/2010-R de 27 de agosto, señaló que:“…a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la intervención de éstos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse”.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal si bien en demandas de amparo constitucional, cuya configuración es más formal que la acción de libertad, en procura del resguardo al debido proceso (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre) se estableció que la falta de participación de terceros interesados podría provocar la nulidad o la denegatoria de la demanda de acuerdo al caso (SCP 0137/2012 de 4 de mayo), la Constitución Política del Estado establece en su art. 126.I que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…” de donde se extrae que la citación a terceros interesados tampoco es exigible en las acciones de libertad, en función a los derechos tutelados y el carácter sumarísimo de su tramitación que por lógica consecuencia rechaza toda actuación que pueda demorar su tramitación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.1.
- II.6.2.
- II.6.3.
- II.6.4.
- II.6.5.
- II.6.7.
- II.6.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La participación de terceros intervinientes en acciones de libertad
- 3)
- 4)
- III.2. Régimen de excusas y recusaciones en acciones de libertad durante la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Notificación a los demandados
- por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula.
- III.4.1. Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración a los elementos del debido proceso
- III.4.2.1. Respecto a la competencia territorial en acciones de libertad
- III.4.2.2. Respecto a la determinación del Tribunal de garantías de fijar la audiencia a los siete días de presentada la acción
- excusa y recusación
- III.4.2.4. Sobre la Resolución expedida días después de celebrada la audiencia de acción de libertad
- la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- III.4.2.5. Sobre la inexistencia
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3° Exhortar