SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012

Fecha: 28-Nov-2012

a) Con relación a la supuesta ilegal exigencia de las autoridades demandadas de exhibición de los vehículos ofrecidos y admitidos como fianza económica

De los antecedentes relatados precedentemente, es posible evidenciar que en efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de anular obrados y disponer su reposición, dejó sin efecto varios actuados procesales relacionados al trámite de los incidentes planteados por los imputados; sin embargo, quedó claramente determinado con posterioridad en dos Resoluciones, que la nulidad sólo afectaba al trámite del incidente, objeto de la apelación planteada, y no así a la causa principal que ya contaba con Sentencia, lo que demuestra que el acta de ofrecimiento y aceptación de fianza de 31 de mayo de 2007, quedó persistente; y por ende, el Tribunal a cargo del proceso, se encontraba revestido de la atribución conferida por la parte final del art. 240 del CPP, en virtud a la cual, se encontraba en la obligación legal de asegurar que la fianza perviva en las mismas condiciones en las que fue admitida a tiempo de su ofrecimiento, determinando las condiciones y reglas que debe cumplir el imputado para dicho efecto, inclusive con la expresa advertencia de que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, como es la detención preventiva, cuando ésta sea procedente; ello para garantizar su finalidad estrictamente procesal, como es la de asegurar que los imputados cumplan las obligaciones que se les impongan y las órdenes del juez o tribunal.

De otro lado, si los imputados no se encontraban de acuerdo con las determinaciones asumidas anteriormente respecto a la fianza, pudieron hacer valer sus reclamos en las instancias pertinentes mediante el uso de las vías de impugnación idóneas, de manera oportuna y en el mismo proceso, dado que como se demostró, la determinación sobre la persistencia de la fianza económica otorgada a través de los motorizados de José Álvaro Fernando Rocabado Echeverría en su calidad de fiador, es un hecho que quedó lo suficientemente precisado y repuesto en los Autos de 5 de noviembre de 2010, y de 20 de enero de 2012, los cuales no merecieron recursos de impugnación alguna por parte de los afectados, y menos ahora pueden pretender la nulidad de dicho actuado vía acción de amparo constitucional procurando suplir su negligencia, aspectos que inviabilizan cualquier análisis posterior, habida cuenta que los Jueces Técnicos ahora demandados, únicamente se limitaron a pedir la exhibición de una fianza que se ofreció y aceptó debidamente en la primera fase del proceso, la misma que fue ratificada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, autoridades que además no fueron demandadas en el presente mecanismo de defensa.

En virtud a lo señalado, no resulta viable anular los actuados posteriores, consistentes en los proveídos de 10, 17 y 25 de abril de 2012; 11 y 22 de mayo; y, 6 de junio, todos de 2012, habida cuenta que los mismos emergen de una decisión asumida anteriormente por el Juez cautelar, ratificada por los Vocales de la Sala Penal Tercera y que se asumieron en uso de la atribución conferida por la propia norma legal.

En consecuencia, la denuncia realizada por el accionante y sus representados con relación a la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la exigencia de los Jueces ahora demandados, de exhibición de los vehículos ofrecidos como fianza en su favor, por los argumentos expuestos, corresponde ser denegada.