SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012

Fecha: 28-Nov-2012

c) Con relación al rechazo de tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica, establecida por el decreto de 30 de mayo de 2012

No obstante la disposición de los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, ahora codemandados, con relación a la tramitación de la apelación incidental planteada por los imputados Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano contra la Resolución de 23 de mayo de 2012, sin aguardar la conclusión de dicho mecanismo, mediante memorial el 29 de mayo de 2012, los mismos imputados opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsead ideológica, fundamentando haber cometido un “lapsus calami”, porque solicitaron anteriormente la prescripción del delito de falsedad material, siendo que ya fueron absueltos por dicho ilícito, correspondiendo solicitar la prescripción por falsedad ideológica, escrito al que se decretó el 30 de mayo de 2012, en sentido que estando en pleno desarrollo la apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de 2012, de momento no era posible dar curso a la petición, además que el Tribunal no podía exceder su accionar del marco establecido por la Resolución de 21 de abril de 2012 dictado por la Sala Penal Tercera, pretendiendo resolver incidentes en desconocimiento del Tribunal de alzada en el cual radica el proceso de fondo y donde debe resolverse la apelación restringida de la Sentencia principal.

Contra esta última providencia de 30 de mayo de 2012, los dos precitados imputados plantearon recurso ordinario de apelación por negarles la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica; recurso denegado por decreto de 6 de junio de 2012, al no estar prevista la apelación contra meros decretos, como es el impugnado.

Ahora bien, antes de ingresar al estudio de la denuncia referida a la temática desarrollada en los dos párrafos anteriores, es menester previamente determinar si, en este supuesto, se agotaron los mecanismos de impugnación idóneos contra el proveído de 30 de mayo que ahora se impugna, a efectos de verificar si se superó el principio de subsidiariedad. En ese sentido, se debe señalar que conforme a lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP, el recurso de reposición en materia penal, procede contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique, para su resolución dentro de las veinticuatro horas o en el mismo acto cuando se lo plantea en audiencia.

No obstante la normativa legal aludida, vía jurisprudencial se determinó que no es exigible el agotamiento del recurso de reposición previo a acudir a la jurisdicción constitucional; por tanto, pese a que el accionante y sus representados equivocaron procedimiento, activando un mecanismo de impugnación inidóneo como es la apelación directa contra un proveído de mero trámite, lo que sin duda, dio lugar a su rechazo por parte de los Jueces demandados, tampoco puede ser exigible la presentación de recurso de reposición por los argumentos explicados precedentemente; por ende, corresponde ingresar al análisis de fondo de la denuncia realizada por los actores, con relación al contenido del proveído de 30 de mayo de 2012, por el que se rechazó la tramitación de la segunda excepción de extinción por prescripción del delito de falsedad ideológica planteada por éstos.

A efectos de cumplir con ese cometido, debemos verificar el silogismo jurídico que impregna a la labor interpretativa de este órgano de justicia constitucional, analizando la jurisprudencia constitucional construida para supuestos fácticos similares o la desarrollada para el caso concreto. En ese sentido, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presentación de una nueva excepción con causa diferente es perfectamente viable y debe ser tramitada conforme a procedimiento.

Entonces, para identificar si la segunda excepción planteada por los accionantes ante la misma instancia sin aguardar la resolución de la apelación contra el rechazo de la primera solicitud, contiene los mismos motivos, es preciso verificar el contenido de ambos memoriales. Es materialmente perceptible que el objeto de la excepción en ambos casos es la conclusión de la acción penal, en el primer memorial de 10 de mayo de 2012, se planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero también la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad material; en cambio, en el segundo escrito de 29 del mismo mes y año, se excepcionó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica.

De donde es posible extractar que, como se señaló, el objeto es similar en ambos casos, sin embargo, la causa es distinta, pues en el primer caso, se solicitó la extinción por prescripción de un delito completamente diferente al segundo, como son los de falsedad material y falsedad ideológica, lo que constituye sin duda un motivo completamente diferente que habilita perfectamente a la jurisdicción ordinaria a la atención del segundo memorial sin perjuicio de continuar la tramitación de la apelación incidental planteada contra el rechazo a la primera petición de extinción. Por lo tanto, la decisión de los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, de no dar curso a la segunda petición por encontrarse en pleno desarrollo la apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de 2012, interpuesto por los acusados Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano referente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, no es sustentable bajo ningún punto de vista; lo que lesionó los derechos demandados por los afectados.

Por lo tanto, en cuanto a este punto en particular, corresponde otorgar la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades ahora demandadas, tramiten y resuelvan la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica; aclarando que en cuanto al desistimiento expresado en el mismo memorial de esta última excepción al recurso de apelación interpuesto contra la anterior, no es viable, por cuanto corresponde al Tribunal de alzada su admisión o rechazo.

Finalmente, con relación a esta problemática en particular, es necesario referirnos al otro motivo empleado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal para denegar la última excepción planteada, como es que no pueden salir del marco establecido por la Resolución de 24 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Tercera, porque alegan que desnaturalizarían el proceso penal, tampoco es sustentable, dado que el Tribunal de apelación custodia el expediente original en virtud a una apelación pendiente ante dicha Sala, que por cuestiones ajenas a su voluntad, se encuentra pendiente de resolución; por tanto, la remisión del cuaderno procesal para la resolución de las excepciones, no puede entenderse de manera restrictiva, exclusivamente una sola excepción que también podría ser un incidente, pues, si ocurre como en el presente caso, que por un “lapsus calami”, se reintenta interponer el medio ordinario de defensa, cuando la competencia radica en el Tribunal ante el cual, se lo presentó, entonces, corresponde a esta última instancia atender todas las peticiones realizadas por las partes y tramitarlas conforme a derecho; porque las mismas se realizaron en tiempo y forma correctos para el efecto.