SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012

Fecha: 28-Nov-2012

concedió en parte

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 22 de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 145 a 150, concedió en parte la tutela incoada, disponiendo que sin necesidad de anular las resoluciones citadas por el accionante, las autoridades demandadas se pronuncien y resuelvan conforme a derecho sobre los referidos petitorios. Sin costas, daños ni perjuicios por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) Respecto de la nulidad del Auto de 23 de mayo de 2012, corresponde aclarar que la misma se halla vigente con recurso ordinario de apelación incidental interpuesta por los imputados; por lo que no puede anticiparse resolución; ii) En cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica, si bien es cierto que por Auto de 23 de mayo de 2012, se declararon improbadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción de los delitos de falsedad material, estafa y estelionato, interpuestas por el accionante y sus representados, no es menos cierto que el pedido de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica, es totalmente diferente a la impuesta con anterioridad y lo que debe quedar claramente establecido es que a toda solicitud o requerimiento de las partes, las autoridades jurisdiccionales deben dar el tratamiento legal que corresponda, aceptando o denegando la misma de manera fundamentada, toda vez que no es posible que un mero proveído desestime un pedido formal de la parte, por lo que sobre el particular, corresponde deferir la presente demanda; iii) Si bien es cierto que por Auto de Vista de 14 de enero de 2009, la Sala Penal Tercera anuló el Auto de 22 de mayo de 2007, y repuso obrados, disponiendo que el Juez de la causa siga el trámite previsto por el art. 315 del CPP, no es menos evidente que dicho Auto de Vista, es incongruente, toda vez que no es claro sobre el particular y lo fundamental, empero, no corresponde en la instancia constitucional, dilucidar ese tema, en consecuencia, previamente corresponde resolver esa anomalía o irregularidad procesal “…de una vez por todas…” (sic); y, iv) Finalmente, el trámite de la recusación interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto es confusa, porque en su parte resolutiva deja entrever que no hubiera sido resuelta conforme a derecho.