SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2475/2012

Fecha: 28-Nov-2012

b) Con relación al rechazo de tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica, establecida por la Resolución de 23 de mayo de 2012

A efectos de resolver lo indicado, es importante continuar revisando la tramitación del proceso; en ese orden, se tiene que los imputados, a fines del 2010, plantearon ante la Sala Penal Tercera, varios incidentes, resueltos mediante Resolución de 5 de noviembre de 2010, declarando la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa y estelionato, dejando vigente el de falsedad ideológica porque a esa fecha, aún no había vencido el término de la prescripción que establece el art. 29 inc. 1) del CPP. Fallo contra el cual, el querellante Mario Salazar Baldelomar interpuso recurso de apelación restringida, rechazado bajo el argumento que no existe instancia superior con atribución legal para conocer y resolver recursos de apelación incidental contra resoluciones pronunciadas por las Cortes Superiores, ahora Tribunales Departamentales de Justicia; determinación ratificada por la misma instancia ordinaria, en el Auto de 20 de noviembre de 2010. Decisión esta última que mereció impugnación vía acción de amparo constitucional, y que como emergencia de la cual, como medida cautelar, se dispuso la suspensión de la tramitación de la alzada, interrupción que persistió hasta la resolución de la acción constitucional y por tanto, a tiempo de la presentación del presente similar mecanismo de defensa.

Ahora bien, el 29 de marzo de 2012, Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, opusieron ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad material; petición a la que, mediante memorial de 2 de mayo de 2012, se adhirió Víctor Hugo Medrano Cueto, requiriendo previamente a la Sala Penal Tercera que remita antecedentes ante el Tribunal del proceso, a efectos de la resolución del incidente planteado, lo que se cumplió por la Sala, la que, dispuso el envío del expediente a la instancia inferior para que con su resultado les sea devuelto el expediente teniendo en cuenta que existen apelaciones pendientes de resolución. Así el precitado Tribunal, pronunció el Auto de 23 de mayo de 2012, declarando improbadas las excepciones planteadas bajo el argumento que no existe ninguna fundamentación sobre la mora procesal a partir del 5 de noviembre de 2010, atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial; y, en la identificación de piezas procesales, sólo se indica que la causa tuvo una duración de más de seis años, lo que refleja sólo un proceso lógico matemático insuficiente para dar curso a su petición; y en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad material, porque -señalan- que consta en el texto de la Resolución de 5 de noviembre de 2010, que una anterior solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica de documento privado, la Sala Penal Segunda atendió mediante Auto de 29 de mayo de 2009, por el que, “…el Tribunal de esa Sala Penal rechazó la solicitud planteada por Víctor Hugo Medrano Cueto. Esta resolución fue debidamente notificada al nombrado imputado, sin embargo, no fue impugnada por ningún medio ordinario ni extraordinario, en consecuencia ha quedado ejecutoriada para todos los efectos del proceso” (sic). “En consecuencia no corresponde emitir ninguna otra resolución sobre la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos acusados, efectuada por Víctor Hugo Medrano Cueto” (sic). Resolución de 23 de mayo de 2012 que el 25 siguiente fue apelada incidentalmente por Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, mereciendo decreto de 28 del mismo mes y año, por el que se dispuso el emplazamiento de las partes para que en el término de tres días contesten al recurso y en su caso acompañen y ofrezcan prueba.

Ahora bien, con relación al Auto de 23 de mayo de 2012 ahora coimpugnado por el accionante y sus representados, por el que se rechazaron las excepciones planteadas por su parte, se evidencia de antecedentes que el mismo fue objeto de apelación incidental; por lo tanto, lo alegado por dicha parte, en sentido que los fundamentos empleados para su rechazo son falsos, porque no sería evidente que no se hubiera fijado la petición sobre los motivos por los cuales el proceso se tramitó durante más de seis años cuando dicho presupuesto, a decir de los afectados, se cumplió a cabalidad en seis páginas en las que se justificaron tales aspectos, son extremos que deben ser resueltos en el recurso de alzada activado mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2012, y corrido en traslado a la otra parte mediante decreto de 28 de los mismos mes y año; el que a la fecha de interposición de la presente acción se encontraba pendiente de resolución; por lo mismo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo del citado Auto, porque ello podría ocasionar una disfunción procesal debido a una eventual duplicidad de fallos.

Cabe aclarar que el único motivo que abriría la tutela de este Tribunal Constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad es un eventual daño irreparable o irremediable; sin embargo, habiéndose determinado la legalidad de las actuaciones de las autoridades demandadas con relación a la exigencia de exhibición de las movilidades ofrecidas en calidad de fianza económica, no se encuentra ningún daño que revista las condiciones señaladas, que pudiera ocasionarse a los imputados.

Por lo tanto, al no haberse agotado todos los medios de impugnación intraprocesales, con relación al Auto de 23 de mayo de 2012, como es la resolución de la apelación incidental por parte del tribunal de alzada y sus correspondientes notificaciones a las partes, este Tribunal Constitucional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de lo demandado con relación al mismo, al existir otro medio de protección inmediata en virtud al principio de subsidiariedad que rige a las acciones como la presente.