SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013-L

Fecha: 04-Nov-2013

1)

Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija e Hilario Ayarde Chilaca, Sub-Alcalde de la provincia Cercado, presentaron informe escrito, cursante de fs. 110 a 117 vta., cuyos argumentos relevantes ratificados en audiencia son: 1) Sobre las pretensiones expuestas en la demanda, en ninguno de los casos, el ejecutivo municipal tiene competencia para ejecutar Sentencias del Tribunal Agrario, ni para hacer desalojar terrenos, que a decir de los accionantes serian de dominio público, lo que no implica el incumplimiento de deberes legales, por tanto no puede tipificarse como una omisión que amenace o viole derechos o intereses colectivos; 2) La fuerza de ejecución de fallos, lo tiene el Tribunal que dictó la sentencia y no el Alcalde Municipal, pues de insistir en la acción como está planteada, seria incurrir en usurpación de funciones, prohibida por mandato del art. 122 de la CPE, siendo evidente la improcedencia de la acción popular, porque no se puede atribuir competencias a quien no corresponde, pues ello sólo deviene de la ley y no de la voluntad de los particulares; 3) Austino Rosendo Ramos Borja -ahora accionante-, Benito Chávez y Pablo Gareca, en representación de la comunidad campesina Guerrahuayco, iniciaron proceso judicial agrario de reivindicación, contra Rosa del Pilar Delgado y otro, sin la participación del municipio de Tarija, proceso que concluyó con la Sentencia de 3 de noviembre de 2004, que declaró improbada la demanda, concluyendo que la comunidad no fue despojada del área deportiva, sino le fue entregada a la demandada, como producto de un acuerdo suscrito con los comunarios. Por otro lado, las acciones dirigidas para tal recuperación datan del 2004, cuando en la gestión 1994, ya fue explotada por Rosa del Pilar Delgado y el codemandado Pastor Irahola Galarza, quienes de forma pública efectuaron obras agrícolas y civiles; 4) Recurrida la Sentencia ante el Tribunal Agrario Nacional, por Auto Agrario Nacional de 11 de febrero de 2005, se declaró infundado el recurso de nulidad planteado por la comunidad Guerrahuayco, manifestando no haber demostrado la desposesión del campo deportivo, por el contrario los comunarios reconocieron el derecho de Rosa del Pilar Delgado, quienes en los años posteriores no opusieron resistencia a los trabajos realizados y recién el 6 de junio de 2005, se solicitó la intervención del municipio en la recuperación del predio, cuando ya existía una resolución ejecutoriada; 5) El 15 de diciembre de 2005, Austino Rosendo Ramos Borja y Benito Chávez, iniciaron nueva demanda de declaración de fraude judicial, más resarcimiento de daños y perjuicios, en el expediente caratulado “Comunidad de Guerrahuayco c/ Rosa Delgado de Colque y otro” (sic), demanda que fue observada por Auto de 5 de enero de 2006, puesto que la Jueza Agraria se declaró sin competencia para conocer dicha acción y remitida en consulta al Tribunal Agrario Nacional por Auto Interlocutorio Definitivo SP 04/2006, también se declararon incompetentes para conocer y dirimir el conflicto de competencias, ordenando la remisión de obrados a la “Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic); 6) Iniciado el proceso de fraude procesal, con la finalidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia, los demandantes en representación de la comunidad campesina Guerrahuayco, el 14 de marzo de 2006, formalmente expresaron la protesta de presentar el mencionado recurso; sin embargo, fue rechazada por la “ex-Corte Suprema de Justicia” (sic), por Auto Supremo 81/2006 de 23 de agosto de 2006; 7) Pese al rechazo formal, de la revisión extraordinaria de sentencia, los representantes de la comunidad Guerrahuayco, en la gestión 2006, nuevamente instauraron otro proceso ordinario de fraude procesal, que recién fue puesta a conocimiento del Gobierno Municipal el 30 de abril y 25 de junio de 2007; sin embargo, nuevamente fue rechazada el 8 de agosto de 2007; 8) En julio de 2010, las comunidades de Guerrahuayco, Lazareto y Turumayo, denunciaron al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal, que se estaría cerrando quebradas y caminos vecinales, ante tal denuncia el Sub-Alcalde, se reunió con los representantes de las comunidades y en el mes de agosto de dicho año, efectuaron la verificación ocular del sitio, evidenciando que todas las quebradas se encontraban expeditas, que no existía despojo ni desviación de cursos naturales de agua; 9) En ningún momento ha existido pasividad del municipio de Tarija, pues no fue parte del proceso agrario, jamás los representantes de la comunidad Guerrahuayco, solicitaron la participación de la entidad municipal y recién el 15 de diciembre de 2005, cuando se inicia un segundo proceso de fraude procesal, solicitaron se ponga a conocimiento del Gobierno Municipal, pero dicha demanda fue rechazada; 10) El Gobierno Autónomo Municipal en el área rural, cuenta con bienes inmuebles de dominio público y patrimonio institucional, por lo tanto se representó a las direcciones departamentales como nacional del INRA, los deberes de cumplir y respetar la propiedad, no existiendo omisión alguna; 11) Existe desinformación y mala fe de parte de los accionantes y particularmente del abogado, pues no demostraron documentalmente, cómo se estaría permitiendo la toma y usurpación de predios de dominio público; toda vez que, el 9 de septiembre de 2010, se constituyeron en la zona a objeto de verificar tal denuncia, suscribiendo un acta en el que consta que no existe tales avasallamientos, así como la supuesta toma de la propiedad pública, prestando su consentimiento el Sindicato Agrario de la Comunidad de Turumayu, por lo que jamás se realizó acto u amenaza alguna que ponga en peligro la propiedad pública municipal, pues en su condición de autoridades municipales, no son competentes para autorizar la transferencia a favor de terceros; y, 12) El 25 de mayo de 2006, quienes hoy presentan la acción popular, iniciaron proceso penal contra Oscar Gerardo Montes Barzón, bajo los mismos argumentos, que fue rechazada por no existir elementos de convicción para fundar una acusación. Posteriormente el 3 de agosto de 2011, Johann Heinrich Hofstetter con el abogado que sustancia el fallido fraude procesal, de mala fe presentaron otra denuncia con los mismos argumentos, que también fue rechazada al haber ya existido una anterior con el mismo tenor. Fundamentos por los cuales, solicitan se rechace la acción popular, por estar demostrado que no se vulneró derecho colectivo alguno, menos omisión en la conducta de los demandados.

Wilber Cáceres, abogado del INRA, en audiencia presentó informe oral, argumentando lo que sigue: 1) Se pretende hacer ver, como si el INRA hubiese realizado saneamiento de bienes de dominio público, específicamente en los terrenos de la comunidad Lazareto. Al respecto, en el relevamiento de información de campo que se realizó, participaron los accionantes, habiendo nombrado un comité de saneamiento, para que se fiscalice la labor del INRA, en cuya oportunidad no existió disconformidad de linderos, al extremo de que las autoridades comunales, dieron el aval para proseguir con el saneamiento interno; y, 2) El INRA no puede disponer medidas precautorias de desalojo o paralizar actos, que en el caso no fueron realizados, pues en ningún momento se evidenció la existencia de campo deportivo alguno. Por lo que solicita se rechace la acción popular, por no estar debidamente fundamentada.

El director del INRA-Tarija -Walter Martínez Espíndola-, respondiendo a la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, en sentido de cómo las personas tendrían conocimiento de que en un determinado lugar, se esta realizando labores de saneamiento, señaló que: el proceso regular de saneamiento, se inicia con una campaña pública, para identificar qué procesos o antecedentes agrarios tiene una zona, luego se ingresa dando información sobre el proceso de saneamiento, una vez pronunciada la resolución, ésta es publicada en prensa oral y escrita, con la finalidad de que los interesados se apersonen. Por otro lado, señala que en la comunidad Lazareto, existe un aporte voluntario con el comité de saneamiento interno y en la inspección ocular que se llevó a cabo, no se evidenció la existencia de la cancha y con la elaboración del informe en conclusiones, se notificó a dicho comité, quienes no realizaron ninguna observación.

Los accionantes en representación de la comunidad campesina Guerrahuayco, alegan que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente y al deporte, sosteniendo que las mismas habrían asumido una conducta de omisión. A tal efecto, señalan como antecedente que, dentro del proceso social agrario de dotación, iniciado y concluido por Rosa Delgado de Colque y otros, se dictó Sentencia de primera instancia, por el cual la judicatura agraria, se pronunció a favor de los demandantes; sin embargo, se habría destinado una parcela con una superficie de 1,1600 ha, para el campo deportivo de la comunidad Guerrahuayco, extensión de terreno, que estaría siendo aprovechado por personas inescrupulosas en desmedro de la comunidad, con aval de las autoridades demandadas, quienes pese a tener conocimiento de la existencia de un bien de dominio público, permitieron se desconozca el fin para el que fue dispuesto. En ese estado de cosas, atribuyen a las autoridades demandadas, la comisión por omisión de los siguientes actos lesivos: 1) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, pese haber declarado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, que por Ley de Participación Popular, el municipio de Tarija seria propietario del citado campo deportivo, no ejecutó acción alguna para su recuperación, cuando se encontraba en la obligación de desocuparlo y ponerlo al servicio de toda la comunidad, ordenando su cambio de nombre en DD.RR., realizando el levantamiento topográfico de áreas comunales, como ser: quebradas y caminos vecinales adyacentes al campo deportivo, inventariando y registrando conforme a ley; 2) Con relación al Presidente y Concejales del Gobierno Municipal de Tarija, refieren que tales autoridades, pese haber remitido varias notas, poniendo a su conocimiento los extremos citados, no desplegaron acto alguno, olvidando la obligación de ejercer una conducta fiscalizadora y que debieron exigir al ejecutivo municipal el cumplimiento de normas, en resguardo de la propiedad municipal; 3) Si bien es cierto que, todo el sector se encuentra en proceso de saneamiento, no podía incluirse bienes de dominio público; sin embargo, efectuada la medición y el relevamiento de información de campo, por parte de la Jefatura Departamental del INRA-Tarija, tal entidad benefició con terrenos de áreas comunes y caminos vecinales, en las quebradas adyacentes al campo deportivo de Guerrahuayco, a favor de Pastor Irahola Galarza; y, 4) Respecto al Sub-Alcalde de la provincia Cercado, sostienen que dicha autoridad, verbalmente habría manifestado que, por “usos y costumbres” los sindicatos pueden favorecer a particulares, con la dotación de terrenos de dominio público, prescindiendo del marco normativo, que regula la transferencia de bienes de dominio público. Tales conductas de omisión, vendrían a constituir un incumplimiento e inobservancia de los arts. 108.XIV, XV, XVI, 342 y 339.II de la CPE; 85, 86.I, 186.II de la LM; DS 0181 de 28 de junio de 2009, en sus arts. 1, 158, 159, 160, 164, 168, 170, 171, 173, 174 y 175; art. 13.I de la LPP; art. 18 del DS 23813; art. 75.I y la disposición final primera de la Ley 3545 que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; DS 29215 de 2 de agosto de 2007, así como los arts. 444, 445 y ss del Reglamento de la Ley 3545.

En ese estado de cosas, examinando la presunta comisión, de los hechos lesivos que se denuncian, este Tribunal pasa a analizar la conducta supuestamente omisiva de las autoridades demandadas, para luego establecer si se vulneraron o no los derechos colectivos enunciados. Así se tiene lo siguiente: 1) Si bien la autoridad edil, mediante memorial presentado en estrados judiciales, pudo haber señalado ser titular del campo deportivo de Guerrahuayco, ello no constituye fundamento suficiente, para que de manera unilateral inicie acción alguna, menos ordenar el cambio de nombre en la oficina de DD.RR., pues se debe tener presente que, la propiedad que se destinó a favor de la comunidad Guerrahuayco, emerge de un proceso social agrario de dotación (así se señaló insistentemente por los accionantes), en tal sentido viene a constituirse en propiedad comunitaria o colectiva, que se encuentra protegida y garantizada por mandato del art. 394.III de la CPE, que en su parte in fine sostiene que: “…Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”; en consecuencia, siendo que el proceso de saneamiento de la zona, a la fecha de interponerse la acción popular, aún no había concluido, resulta una labor difícil definir de manera concreta, si dicho campo deportivo se encuentra constituido como bien de dominio público; 2) Respecto a la conducta del Presidente y Concejales del Gobierno Municipal de Tarija, no se acreditó que las mismas, hayan hecho caso omiso a las notas presentadas, por las que se denunció la supuesta inacción del ejecutivo municipal, pues conforme se tiene de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Presidente del Concejo Municipal de Tarija -Rodrigo Paz Pereira-, por oficio H.C.M. 206/2013 de 26 de febrero, solicitó información al Director Departamental del INRA-Tarija, sobre el cumplimiento del art. 85 de la LM, instancia que por informe legal de 12 del mismo mes y año, señaló que todo el trabajo de saneamiento de la propiedad rural, se viene realizando en estricta aplicación de la normativa relacionada; 3) Sobre el hecho de que, el Jefe Departamental del INRA-Tarija, hubiera beneficiado con terrenos de áreas comunes y caminos vecinales, en las quebradas adyacentes al campo deportivo de Guerrahuayco, a favor de Pastor Irahola Galarza, no resulta ser evidente, por cuanto los accionantes no acreditaron objetivamente tal extremo, máxime si se tiene presente que conforme a la Conclusión II.9 del presente fallo, mediante Informe técnico DDT-U-SAN-INF 214/2011 de 5 de julio, el Director Departamental del INRA-Tarija, señaló que el proceso de saneamiento simple de oficio, de las áreas correspondientes a las comunidades de Turumayu y Lazareto, se encuentran en etapa de relevamiento de información de campo y que tal información, será analizada de acuerdo a normativa agraria vigente, así como otras normas de aplicación relacionadas, por ende resulta incierto el hecho de que la repartición agraria citada, hubiese favorecido con el saneamiento y/o dotación de tales tierras, a favor de terceras personas; y, 4) Finalmente, respecto a los actos u omisiones atribuidos al Sub-Alcalde de la provincia Cercado, el mismo no condice con la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, puesto que se alega que, verbalmente habría manifestado que, por “usos y costumbres” los sindicatos pueden favorecer a particulares, con la dotación de terrenos de dominio público. Al respecto, si bien esta acción de defensa, procede frente a actos u omisiones de autoridad pública o de personas individuales y colectivas, más allá de ser cierto lo expresado por la autoridad edil, no representa un acto u omisión de algún deber o mandato, por lo que las simples afirmaciones no constituyen materia de análisis, para ser examinadas vía acción popular.