SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013-L
Fecha: 04-Nov-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, refiere que la acción popular: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de persona individual o colectiva que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad publica, el medio ambiente y otros de similar naturaleza …”.
La SCP 0462/2012 de 4 de julio, a tiempo de referirse a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, sostuvo lo siguiente: “La Ley Fundamental señala que el Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico y cultural -entre otros- dentro de un proceso integrador del país, estableciendo entre los fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución política del Estado.
Por otra parte, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece que los derechos reconocidos por ella, son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles; teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Con relación a tales derechos, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los mismos y para hacerlos efectivos, se ha instituido, además de la acción de amparo constitucional (antes instituida como 'recurso de amparo constitucional) así como otras acciones de defensa, la acción popular, que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE.
Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos que prohíban su limitación en Estados de excepción, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la norma referida se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Los derechos colectivos son también llamados de tercera generación como diferenciadora de aquellos de primera generación relativos a la persona (civiles y políticos) y de segunda generación (sociales, económicos y culturales) que son de compleja naturaleza y algunos casos de realización progresiva; diferenciación que tiene más bien una connotación teórica doctrinal descriptiva.
De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y determinados a los que, sin embargo, igualmente hay una afectación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, además de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.3. El principio de subsidiariedad y plazo de caducidad en la presentación de la acción popular
- III.4. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción popular
- III.5. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR