SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013-L
Fecha: 04-Nov-2013
i)
Rodrigo Paz Pereira, Presidente del Concejo Municipal de Tarija, presentó informe escrito, cursante de fs. 135 a 137 vta., el cual ratificado en audiencia, refiere lo siguiente: i) Con relación a la supuesta omisión incurrida por el ente deliberante, ya fue puesta a conocimiento del Concejo Municipal; sin embargo, cabe aclarar que el actual Concejo asumió funciones el 30 de mayo de 2010, cinco años después de presentarse la primera nota, a la que se refiere, por lo que no se puede considerar que la actual gestión hubiese incurrido en omisión, durante el periodo 2005-2010; ii) El 29 de julio de 2010, una nueva denuncia, fue presentada al Concejo Municipal por los corregimientos de Lazareto y Turumayu, alegando el despojo de camino y quebrada que dividen tales comunidades, señalando que entre el 23 al 26 de julio de 2010, Teresa Velásquez Velasco procedió a cercar con alambre de púas y postes, toda la quebrada Buenavista y parte del camino vecinal, con maquinaria del Municipio. En la misma fecha mediante comunicación interna 816/2010, la presidencia del Concejo Municipal derivó tal solicitud-denuncia, a las comisiones Jurídica y Desarrollo Rural, de acuerdo a las competencias de cada comisión y conforme a reglamento interno; iii) El 12 de agosto de 2010, la Comisión Política Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno, emitió el informe 131/2010, al que se adscribió la Comisión de Desarrollo Rural, siendo aprobado por unanimidad de los miembros del Concejo Municipal, en sesión ordinaria del mismo día y mediante oficio “H.C.M. Nº 473/2010 de fecha 10 de agosto” (sic), fue derivado al Ejecutivo Municipal, con la finalidad de que, como órgano ejecutor tome las medidas sobre lo señalado por los comunarios; iv) El 26 de febrero de 2013, la presidencia del Concejo Municipal junto con la Concejal Secretaria derivaron al Director del INRA el “Of. H.C.M. Nº 206/2013” (sic), por el que ponen a conocimiento la denuncia, a lo que dicha entidad mediante “DD-INRA-TJA-CITE of Nº 0130/2013” (sic), el 28 de marzo del mismo año, remitió informe legal, señalando que todo el trabajo de saneamiento de la propiedad rural, se viene efectuando en estricta aplicación de normas; y, v) Por la documentación adjunta, se demuestra que, no hubo negligencia de la presidencia del Concejo Municipal de Tarija, pues tras recibirse la denuncia de los comunarios, la misma fue atendida. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la acción popular, por no haberse demostrado incumplimiento de deberes, respecto a la ocupación de quebradas y vías.
Nuestra jurisprudencia constitucional, a partir del entendimiento asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, citada a su vez por la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, estableció el alcance de la tutela que brinda esta acción de defensa, realizando una diferencia entre: i) Derechos o intereses colectivos propiamente dichos; ii) Derechos o intereses difusos; y, iii) Derechos o intereses individuales homogéneos, determinando que la acción popular, alcanza a proteger las dos primeras categorías, mas no la tercera, por cuanto esta última puede hallar tutela mediante otros mecanismos de defensa. Así, precisó lo siguiente:
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia’.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.
i) Conforme los antecedentes de la demanda y los presentados por las autoridades demandadas, el interés que moviliza a los accionantes y otras personas afines a las comunidades de Turumayu, Guerrahuayco y Lazareto, tiene su génesis en el proceso social agrario de dotación, consolidado a favor de Rosa del Pilar Delgado de Colque y otros, que fue impugnado en demanda agraria de reivindicación, interpuesta por Austino Rosendo Ramos Borja, Benito Chávez y Pedro Pablo Gareca, en cuyo trámite la Jueza Agrario del departamento de Tarija, por Sentencia de 3 de noviembre de 2004, la declaró improbada, al no advertir la desposesión demandada, fallo ejecutoriado, contra el cual se suscitó en dos oportunidades, demanda ordinaria por fraude procesal, la primera rechazada por Resolución de 8 de agosto de 2007, confirmada por Auto de Vista 95/07 y en la segunda las autoridades judiciales, se declararon incompetentes por tratarse de una similar demanda.
En ese sentido, los accionantes se apersonan al órgano ejecutivo del municipio de Tarija, solicitando denunciar la comisión de delitos relativos al apoderamiento del campo deportivo de Guerrahuayco, denunciar al Consejo de la Magistratura, la pasividad y encubrimiento de la Jueza Agrario del departamento de Tarija, se interponga el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, para que se anule la Sentencia y Auto de Vista dictados en el expediente 56833 “A”, se les restituya los gastos efectuados en defensa de la propiedad municipal y finalmente exigen se designe a sus personas, representantes del municipio, para seguir las acciones a emprenderse. En similar forma por notas de 17 de junio de 2005, exigen al Concejo Municipal de Tarija, que en vista de no haber tenido respuesta, ni haberse extendido a su favor el poder requerido, solicitan la realización de actos de fiscalización, sobre la apropiación indebida del patrimonio municipal, finalmente también exigen al Director del INRA-Tarija, respete los límites establecidos en el proceso de dotación, así como proceder a sanear el campo deportivo a favor del municipio de Tarija y la provincia Cercado.
Los datos así vistos, arrojan una serie de contradicciones, respecto de la pretensión principal, pues por un lado señalan que, las autoridades demandadas no efectuaron acto alguno para recuperar el campo deportivo de Guerrahuayco; empero, se advierte que al no haber obtenido fallos favorables en el proceso de reivindicación, recién acuden a instancias municipales; empero contrariamente, por un lado denuncian la comisión de fraude procesal, del proceso de reivindicación, por otro a tiempo de dirigirse al INRA-Tarija, solicitan que el proceso de saneamiento, respete los límites establecidos en el proceso social agrario de dotación. Reconociendo implícitamente que, el proceso de saneamiento no habría concluido; sin embargo, endilgan a las autoridades del INRA haber favorecido con la titulación de propiedad de dominio público a terceras personas, al extremo de haber presentado denuncias penales contra Oscar Gerardo Montes Barzón y Walter Martínez Espíndola, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, extremos que conforme al principio de verdad material, reflejan que son intereses particulares, los que motivaron la presentación de esta demanda constitucional, al extremo de no haber siquiera asistido a la audiencia señalada, pese a su legal notificación, lo que lleva a concluir a este Tribunal, la existencia de controversia, sobre la calidad del bien reclamado.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.3. El principio de subsidiariedad y plazo de caducidad en la presentación de la acción popular
- III.4. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción popular
- III.5. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR