SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013-L
Fecha: 04-Nov-2013
a)
Por lo expuesto, invocan la presente acción de defensa, como mecanismo definitivo para “impeler” al cumplimiento de los deberes fundamentales vulnerados y que lo contrario seria permitir se usurpe y despoje patrimonio nacional, por lo que solicitan se admita la demanda, contra las autoridades demandadas, otorgándose las siguientes pretensiones: a) Se ordene a las autoridades demandadas, dar cumplimiento a las normas omitidas e ignoradas, con conminatoria de sanciones penales; b) Que la Jefatura Departamental del INRA-Tarija, cumpla las Resoluciones del expediente agrario 56833 y proceda a sanear en los límites y condiciones establecidos en dicho proceso, respetando la Sentencia y Auto de Vista ejecutoriados; c) El Sub-Alcalde de la provincia Cercado y su asesor técnico, se abstengan de alentar a las comunidades campesinas de apropiarse terrenos de dominio público; d) El “Gobierno Municipal e INRA”, desalojen a los particulares que detentan ilegítimamente terrenos de dominio público, hagan levantar los cercos y alambrados que impiden la circulación por espacios públicos; e) Se ordene al Ministerio Público, adelantar investigación contra el Sub-Alcalde, quien tiene contacto personal con los sindicatos, para averiguar, quienes y por qué motivos transfirieron bienes de dominio público a particulares; y, f) En aplicación del art. 444 del Reglamento de la “Ley INRA”, se proceda a la desocupación del campo deportivo, áreas comunales y quebradas, por la prevalencia del derecho propietario del Estado, prescindiendo cualquier consideración formal. Sea con la imposición de costas, gastos y perjuicios que han erogado, en defensa del patrimonio público, pues por ley deberían ser las autoridades demandadas las que defiendan y protejan.
En audiencia el abogado William Caba sin acreditar mandato alguno, se apersonó en representación de Sergio Gallardo Tárraga, Alejandro Ortega Rodríguez y Carmen Rosa Patiño Bustamante, autoridades co-demandadas, así como de los terceros interesados, Pastor Irahola Galarza, Julia Gonzáles de Irahola y Jorge Flores, manifestando lo siguiente: a) Existe una equivocación por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto a la aplicación de normas que regulan la acción popular, por lo que plantea excepción de falta de legitimación activa respecto de Leonardo Calizaya Cadena, indicando que en relación al mismo, debió ordenarse el archivo de obrados, al haber consentido el rechazo in limine de la primera acción popular; toda vez que, el memorial de impugnación no fue suscrito por tal persona; b) Por otro lado plantea excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de Jorge Flores quien ya no era Secretario del Sindicato Agrario Lazareto, pues existe una aseveración en sentido de que tal persona, hubiera vendido el campo deportivo a nombre de la comunidad Guerrahuayco; c) Refiere que el Tribunal Constitucional incurrió en un error al ordenar, se admita la acción popular, pues no relacionó los hechos con el derecho; por otro lado, en lo relativo a las normas incumplidas, el art. 14 de la CPE, tiene seis incisos y no se especifica cual se hubiera incumplido, se menciona el art. 342 relacionado con el medio ambiente, empero la acción popular no se refiere a tal derecho; d) Con relación al derecho al deporte, sostiene que el mismo no es tutelable vía acción popular y que debió haberse planteado acción de amparo constitucional y que en el caso no se ha demostrado con objetividad, qué intereses o derechos colectivos se encuentran vulnerados, a través de qué acto y atribuible a qué autoridad; y, e) Se menciona que fue Teresa Velásquez Velasco, quien procedió a cerrar con alambre de púas la propiedad de Turumayu; en tal sentido, porque no fue demandada. Fundamentos sobre los cuales, solicitan se deniegue la acción popular, por ser carente de contenido jurídico, con la imposición de costas procesales.
Ahora bien, conforme los argumentos expuestos, previo a efectuar el análisis de fondo, en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existe la necesidad de efectuar tres precisiones, relativos a la incidencia del principio de subsidiariedad en la acción popular, el presupuesto de la legitimación pasiva, así como la delimitación del ámbito de análisis. Teniendo en consecuencia lo siguiente: a) Como se sostuvo precedentemente, en el trámite de la acción popular, por mandato constitucional, no es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar las vías administrativas y/o judiciales, que pudiesen existir. Al respecto, corresponde referirnos al erróneo fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, en sentido de que los accionantes, previo activar la acción popular, debieron apersonarse al proceso de saneamiento, para realizar los reclamos correspondientes y que al no haber obrado de tal manera, se configuraría el incumplimiento del principio de subsidiariedad, razonamiento contrario al real entendimiento de la acción popular (Fundamento Jurídico III.1); b) En segundo lugar, la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es clara al sostener que, procede frente a actos u omisiones de servidor público o de particular que viole o amenace violar derechos e intereses colectivos; sin embargo, uno de los fundamentos de la acción popular, identificado en la parte in fine del planteamiento del problema, denuncia el incumplimiento de varios deberes concretos, previstos en textos normativos, así como en la Norma Suprema, en cuyo mérito los accionantes solicitan ordenar el inmediato cumplimiento de las normas omitidas e ignoradas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo manifestado en la SCP 0176/2012, al sostener: “...si bien el legislador constituyente, diferencio la acción de amparo constitucional, para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos, de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivo”. No obstante de la jurisprudencia anotada, de otorgarse la tutela demandada, ésta seria indirecta, disponiéndose que las autoridades demandadas, cumplan los deberes tildados de omitidos, a objeto de preservar los derechos colectivos; sin embargo, los accionantes no acreditaron la interdependencia de los derechos colectivos supuestamente vulnerados -medio ambiente y el deporte-, respecto de los deberes presuntamente incumplidos; y, c) Atendiendo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se sostiene que, el Secretario General del Sindicato Agrario de Lazareto -Jorge Flores-, días previos a la visita del INRA, a través de convenios y arreglos particulares, transfirió terrenos comunales en el cauce y coronamiento de quebradas, especialmente el campo deportivo a favor de Pastor Irahola Galarza; por otro lado, señalan que los días 23 y 26 del mes de julio de 2010, Teresa Velásquez Velasco, hubo cercado con alambres de púa, toda la quebrada de Buenavista y parte del acceso al camino vecinal, pretendiendo apoderarse de una fracción del terreno para venderlo. Al respecto, es evidente que la naturaleza de la acción popular, flexibiliza los presupuestos de activación, pudiendo incluso conceder la tutela contra personas que no fueron demandadas; sin embargo, en el caso no se tiene la acreditación objetiva de tales eventos, pues contrariamente de las Conclusiones II.4 y II.9 de este fallo, se advierte que tras efectuarse la verificación de las quebradas y zonas adyacentes, se evidenció que el camino estaba expedito y las quebradas libres, por otro lado el Director Departamental del INRA-Tarija, por Informe Técnico de 5 de julio de 2010, refirió que el proceso de saneamiento respecto de las comunidades de Turumayu y Lazareto, a la fecha aún se encuentran en etapa de relevamiento de información de campo. En consecuencia, no se advierten la comisión de hecho lesivo alguno, que habilite analizar la conducta endilgada a las citadas personas, por consiguiente, si bien se puede ampliar la tutela contra personas que incluso no hubieran sido demandadas, ello no acontece en el caso presente.
Con tales puntualizaciones, se tiene que, conforme al entendimiento de la SCP 0176/2012, los derechos colectivos propiamente dichos, corresponden a un colectivo identificado o identificable, con componentes organizados que mantienen relaciones orgánicas, entre los que se encuentran, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como las comunidades campesinas, ingresando dentro de la última categoría, la comunidad campesina de Guerrahuayco; consiguientemente, al ser un colectivo que reúne los presupuestos enunciados, se constituye en titular de derechos colectivos propiamente dichos.
Ahora bien, delimitando el objeto de análisis, el mismo a decir de los accionantes, encuentra su eje central en el hecho de que las autoridades demandadas, presuntamente no efectuaron acto alguno para recuperar el campo deportivo, que hubiera sido dotado a favor de la comunidad Guerrahuayco, en virtud a una Sentencia dictada en proceso social agrario de dotación y que por el contrario contribuyeron a que terceras personas, se aprovechen en función a intereses particulares.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.3. El principio de subsidiariedad y plazo de caducidad en la presentación de la acción popular
- III.4. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción popular
- III.5. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR