SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2099/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Ignacio Salazar Tórrez en su contra y de María Eugenia Landívar Aguilera y Víctor Castro Flores, se dictó Sentencia que fue notificada a su persona en un domicilio que no le correspondía, por lo que el 26 de octubre de 2009, interpuso incidente de notificación con esa resolución, solicitando se practique nueva notificación, a cuyo efecto el Juez de la causa dispuso sea notificado conforme a ley, acto realizado simultáneamente con el decreto del incidente, sin tener acceso a las copias, habiéndose producido varios actuados entre el 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, sin ser de su conocimiento.
Por Resolución del incidente de nulidad el 6 de marzo de 2010, se anuló la notificación por haber sido realizada en otro domicilio, actuado que sin disponer la práctica de nueva notificación, fue solicitada en la vía de complementación la anulación de la segunda notificación con la Sentencia; siendo resuelto mediante Auto complementario de 24 del mismo mes y año, rechazó la solicitud, por afectar el fondo de la decisión y que la nulidad de la segunda notificación no fue pedida a tiempo de plantear el primer incidente de nulidad.
No obstante de ello, el 16 de abril de 2010, volvió a plantear incidente de nulidad, esta vez de la segunda notificación con la Sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial no declaró la nulidad de la primera notificación con dicha Resolución, habiendo emitido el Auto de 7 de julio de igual año, que resolvió el segundo incidente de nulidad declarándolo improbado, habiendo sido apelado el 23 de ese mes y año, y resuelto mediante Auto de Vista de 11 de enero de 2011 y su complemento de 18 de marzo del indicado año, declarando probado el incidente y anulando la segunda notificación con la Sentencia; ante la inesperada resolución, Ignacio Salazar Tórrez (demandante dentro del proceso de nulidad de contrato) interpuso acción de amparo constitucional cuya Sentencia de 2 de abril de 2012, anuló el Auto de Vista de 11 de enero de 2011, por falta de motivación o fundamentación, y dispuso se dicte uno nuevo, considerando todos los argumentos expuestos tanto por el apelante como por el apelado, decisión que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Pese a la determinación emitida el 2 de abril de 2012, por la Sala Civil Primera, constituida en Tribunal de garantías, no fue cumplida a cabalidad como lo refleja el Auto de Vista de 18 de septiembre de ese año, y su complementario de 28 del mes y año referidos; resoluciones que son la base de la presente acción, al no haberse considerado los argumentos expuestos; inclusive el mencionado Auto complementario, señala que la segunda notificación realizada en forma correcta hizo desaparecer a la primera automáticamente, estableciendo en el tercer considerando de dicho Auto de Vista que quedó sin efecto por no adecuarse a derecho, aspecto que no es evidente porque el Tribunal de garantías, sólo se refirió a aspectos de forma pues declaró la nulidad por falta de argumentación ordenando que el Tribunal ad quem dicte nueva Resolución, omitió pronunciarse sobre fundamentos alegados, e incumplir su rol de contralor del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación
- III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.4. La acción tutelar es ineficaz para el cumplimiento de una Resolución de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo,
- CONFIRMAR en todo