SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2099/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, a la defensa, a ser informado, a la tutela judicial efectiva y “a la doble instancia”, con la emisión del Auto de Vista 316/2012 y su complementario de 27 de septiembre del citado año, evidenciándose que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido en su contra tramitado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, fue notificado con la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, en domicilio incorrecto, por lo que el 26 de octubre del referido año, planteó incidente de nulidad de notificación, habiendo el Juez codemandado dispuesto que sea notificado nuevamente en domicilio correcto con dicho fallo, pero, sin haber resuelto el incidente planteado, posteriormente ejecutorió la indicada Sentencia, por lo que el ahora accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; cuyo decreto de 18 de diciembre del citado año, rechazó el señalado recurso que fue elevado con efecto devolutivo a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelto mediante Auto de Vista de 23 de octubre y su complementario de 25 de noviembre ambos del año 2010, confirmando la providencia de 10 de diciembre de 2009, que declaró ejecutoriada la sentencia mencionada, aclarado que la misma no comprende a Genaro Castro Campos, por lo que apeló dicha decisión, mereciendo Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero, por el que se confirmó el Auto de 6 de marzo de igual año y su complementario de 24 de ese mes y año.
Ante lo cual, Genaro Castro Campos interpuso acción de amparo constitucional, dictándose Resolución 53/2011, que declaró improcedente respecto del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por no haber generado lesión a derechos del accionante; respecto de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedente, anulando el Auto de 23 de octubre de 2010, disponiendo emitir nueva resolución; en cuyo efecto dichas autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 119/2012, el 12 de abril, en cumplimiento a la SC 53/2011-R de 21 de octubre, revocando la providencia de 10 de diciembre de 2009, dejando sin efecto la ejecutoria de la sentencia de fecha 3 de septiembre del citado año.
Por lo que, Ignacio Salazar Tórrez -demandante dentro proceso ordinario y ahora tercero interesado- presentó acción de amparo constitucional, siendo concedida la tutela invocada mediante Resolución 043/2012, dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se emita nueva resolución motivada y fundamentada respecto de los Vocales de la Sala Civil Primera que se constituyeron en Tribunal de Alzada; a cuyo efecto dictaron Auto de Vista 316/2012 de 18 de septiembre, habiendo confirmado la resolución apelada de 7 de julio de 2010, en vista de que el reclamo se basó en los defectos de notificaciones con la Sentencia, aclarado que se practicó nuevamente con dicho actuado; decisión complementada por Auto de Vista 79/2012 de 28 de septiembre, en consecuencia, el plazo para interponer cualquier recurso corre desde la segunda notificación con la Sentencia.
Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del proceso, sobre la nulidad de contrato, respecto a la notificación efectuada con la Sentencia 19/09 (dentro proceso ordinario en el que el accionante fue codemandado) y que derivó en la interposición nuevamente en la presente acción tutelar, cuyo origen data desde el planteamiento del incidente de nulidad, que fue resuelto en las instancias ordinarias respectivas con el objetivo de corregir el defecto procesal identificado, volviendo a notificar con la sentencia, inclusive con el asentimiento y a solicitud del demandante -en proceso mencionado y ahora tercero interesado-, a objeto de que el juez de primera instancia practique una nueva notificación con la Resolución respectiva; es decir, que siendo subsanado los errores procesales denunciados se practicó el nuevo actuado en su domicilio procesal; sin embargo, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, por los Vocales demandados dentro una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, habiendo revocado el Auto apelado y declarado probado el incidente de nulidad, anulando la primera notificación con la Sentencia, pues antes de disponer una nueva notificación debía la autoridad de primera instancia resolver el primer incidente de nulidad, por lo que se dispuso que el Juez inferior resuelva previamente dicho incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación
- III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.4. La acción tutelar es ineficaz para el cumplimiento de una Resolución de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo,
- CONFIRMAR en todo