SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2099/2013
Fecha: 18-Nov-2013
“improcedente”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 571 a 573 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, sin necesidad de ingresar al fondo, en base al o siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso la presente acción tutelar contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Oscar Menacho Algeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil, debido a que el proceso ordinario seguido en su contra por Ignacio Salazar Tórrez, solicitando se le conceda la tutela y se anule o deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2012 y su complemento de 28 del mismo mes y año, emitido por el Juez a quo, debiendo dictar nueva resolución fundamentada siguiendo los lineamientos a definirse en la presente acción, refiriéndose a la nulidad de la segunda notificación con la sentencia del proceso ordinario, que fue realizada en oficina equivocada; ii) El tercero interesado manifestó que es falso e incorrecto que el accionante afirme no haber sido notificado y que se le haya negado el acceso al expediente por varios días, planteando el incidente de nulidad de notificación, que declaró nulo el acto debiendo ser notificado en su nuevo domicilio con ese fallo, no obstante a ello, fue rechazada su solicitud de complementación a dicha Resolución, siendo apelada fue resuelta por el Tribunal ahora demandado, por lo que solicita se deniegue la tutela, porque no corresponde invocar nuevamente cuando se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que implica falta de idoneidad, pues las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley; y, iii) En el afán de buscar el cumplimiento de una resolución pronunciada dentro una acción tutelar no se puede activar mediante otra acción de amparo constitucional, con ello sólo se desnaturaliza y resta efectividad a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, por lo que en el caso presente debía denunciar el incumplimiento ante la Sala Civil Segunda, que coincidentemente conoció ambas acciones, a efecto de evidenciar dicha denuncia (incumplimiento de resolución del Tribunal de garantías), conminando a los Vocales demandados a pronunciarse conforme a la Sentencia del referido Tribunal de garantías, cumpliendo lo dispuesto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que no procede la acción de amparo constitucional “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recuso extraordinario u ordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, en el caso presente el accionante habría presentado la acción de amparo constitucional, pero no se tendría respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional como resolución final, debiendo ser de cumplimiento obligatorio y vinculante, siendo improcedente al estar pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación
- III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.4. La acción tutelar es ineficaz para el cumplimiento de una Resolución de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo,
- CONFIRMAR en todo