SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

a)

El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) Fue dado de baja de la institución policial en un proceso ilegal y cuando el derecho de sancionar de los Tribunales Disciplinarios había caducado; b) Fue procesado después de haber transcurrido el plazo de prescripción, previsto en el art. 133° del RFDSPN, norma que fue regulada por el Instructivo 02/2006, éste último que amplía la comprensión y unifica el procedimiento de la prescripción, en la sustanciación del proceso por faltas disciplinarias de la Policía Nacional, en base al cual, se tiene que el accionante fue notificado después de veinticuatro meses y veintiún días con el Auto Inicial del proceso; c) Se presentó excepción respecto a las faltas por las cuales fue acusado, emitiéndose el Auto 010/2010, totalmente inmotivado e infundado, el mismo que fue apelado y declarado improbado; y, d) Fue procesado penalmente en la vía ordinaria, emitiéndose la Sentencia 01/2010, que lo absuelve de pena y culpa, misma que se encuentra ejecutoriada; en consecuencia, pide se le conceda la tutela y se anulen las Resoluciones 146/2010, 1115/2010; además se anule la posterior Resolución 1452 con la que fue notificado.

Melfy Céspedes Cervantes, Vocal de audiencia -codemandada-, a través de informe cursante de fs. 5429 a 5430 vta., expuso: a) Al momento de conocer el proceso seguido contra el accionante, dio cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, vigente el año 2010, velando por los principios de seguridad, celeridad y presunción de inocencia en toda la etapa del proceso oral; no habiéndose violado ninguna norma, ni vulnerado derecho del accionante; y, b) El accionante no se ajusta a la verdad, pues al mismo se lo escuchó a través  de la defensa técnica y material, en todo momento y hasta que se pronunció la Resolución de primera instancia.

Carlos Humberto Quiroga Pérez, Jhonny Walter Troncoso Quiroz, Luis Remott Apahaza, Willma Condori Chávez, Jhonny David Rojas Cabrera e Isabel Alemán Soliz, pese a sus legales citaciones, que cursan a fs. 5474, 5475 vta., 5483, 5496 y 5498, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno. 

Con relación a los agravios de la apelación indicada, la Resolución 1115/2010, haciendo referencia a la misma y además a los recursos de apelación presentados por Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chávez Alanoca y Eugenio Mamani Flores, expresó los siguientes argumentos: a) Que no se habrían tomado declaraciones al Grupo Táctico de Investigaciones de Delitos Especiales y que el proceso disciplinario, fue desarrollado conforme al Manual de Procedimiento de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional; b) El documento de devolución de dinero, fue elaborado por la esposa del accionante; c) Los procesados fueron investigados y sancionados por intervenir un vehículo conducido por el denunciante Luis Alberto Suárez Gil, donde se encontraban $us300 000.-, de los cuales se secuestró $us245 000.-, procediendo luego los mismos a devolverlos al indicado denunciante, mediante un recibo, sin la intervención del Fiscal y obviando elevar el parte respectivo a los superiores jerárquicos, además de mostrar un documento transaccional notariado, donde figuraban los tres efectivos policiales que realizaron la intervención al denunciante, devolviéndole la suma de $us30 000.-, y de cuyo efecto el afectado desistió la acción a favor de dichos policías; d) Que el Auto Inicial del proceso, cumplió con los requisitos exigidos, llevándose el proceso según la normativa vigente; e) Se dio cumplimiento al debido proceso, dando la oportunidad a los procesados de ejercer su defensa y poder demostrar que no cometieron faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; f) Se dio la oportunidad a los procesados, para que demuestren que no cometieron faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; g) No hubo vulneración del art. 122° del RFDSPN, toda vez que los procesados no observaron los procedimientos policiales, no dieron parte a sus superiores, ni elaboraron actas para remitirlas al Ministerio Público o para hacer conocer a la FELCC, siendo por ello, responsables de las faltas disciplinarias por las que fueron acusados; h) El Tribunal a quo, valoró las pruebas introducidas y producidas por las partes; i) El Tribunal inferior, determinó que los procesados transgredieron lo establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sancionándolos conforme al art. 20° inc. d) del mismo Reglamento; j) No se acompañaron pruebas que respalden los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, no se pudo demostrar la inobservancia o aplicación errónea del Reglamento, que constituya defecto de procedimiento; k) El Tribunal Disciplinario Departamental, otorgó las garantías procesales y aplicó el principio de la sana crítica cuando resolvió el caso; y, l) La prescripción fue interrumpida con diferentes actuados que fueron notificados y que cursan en el cuaderno procesal.

Bajo ese contexto, de una atenta revisión del contenido de la Resolución 1115/2010 antes descrito, se evidencia que al pronunciar la misma, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resolvieron de forma clara y objetiva, todas y cada una de las situaciones específicamente denunciadas por el accionante, permitiéndole a éste, obtener una respuesta específica a sus cuestionamientos u observaciones, respecto a la decisión asumida por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, en la Resolución 146/2010; así también se constata, que dicha Resolución cuenta con una relación clara de los antecedentes que dieron origen al proceso disciplinario, consignándose del mismo modo en su contenido, la cita de disposiciones policiales, pertinentes y aplicables al caso, así como los razonamientos que justificaron la determinación arribada; situación que en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, demuestra que la referida Resolución 1115/2010, cuenta con una fundamentación razonable, tanto fáctica como legal; bajo ese entendido, resulta no ser evidente el cuestionamiento expuesto por el accionante, en relación a la aparente falta de motivación de la misma, situación por la cual, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, a través de la presente acción tutelar.