SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

i)

José Luis García Estévez, anterior Fiscal Policial demandado, por informe cursante de fs. 5332 a 5335 vta., señaló: i) Por desconocimiento exacto de la terminología jurídica, consignó la palabra tipificación en lugar de calificación, respecto a las faltas disciplinarias; ii) La norma que rigió su accionar se halla en el Reglamento aprobado por Resolución Suprema 221880 de 31 de julio de 2003; iii) Si bien el Fiscal de Materia José Luis Molina Rodrigo, declaró que fue el accionante quien le hizo conocer del operativo; empero, éste no informó a sus superiores, señalando que se encontraba a cargo del Teniente Coronel Soliz; es decir, no actuó de la misma forma que lo hizo con el indicado Fiscal; iv) En ninguna norma se señala un procedimiento para la designación de fiscales, habiéndose utilizado la analogía del principio de unidad del Ministerio Público; v) A los acusados se los notificó en atención a las representaciones que hizo el Oficial de Diligencias, por cedulón, personalmente y por edictos de prensa, dando cumplimiento al art. 85° de la normativa institucional, habiéndose hecho presente el accionante en el proceso, dando por bien hechas dichas notificaciones, demostró que éstas cumplieron su esencia jurídica; vi) En sus actuaciones se efectuó una relación de los actuados procesales y se realizó una fundamentación de los requerimientos, con mención de hecho y de derecho; vii) En su calidad de Fiscal General, no participó en interrogatorios ni en las investigaciones respectivas, pues éstas se realizaron cuando no ejercía el cargo, habiendo emitido sus requerimientos en base a la documentación que fue de su conocimiento; viii) El accionante participó en todos los actuados procesales, presentó pruebas de descargo, utilizó los institutos previstos en el procedimiento, hizo uso de los recursos impugnatorios, además de presentar un recurso indirecto de inconstitucionalidad; y, ix) La fase investigativa como la procesal, se sujetaron a lo establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, la Constitución Política del Estado, otras normas utilizadas subsidiariamente y disposiciones jurídicas atinentes al caso.

Henry Vargas Quisse, codemandado, por informe cursante a fs. 5338 y vta., indicó: Que fue designado como Vocal permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, ocupando a la fecha por sucesión, el cargo de Presidente a.i. del indicado Tribunal; en cuanto al proceso disciplinario instaurado contra el accionante, refiere que no sustanció ni conoció el mismo.

En ese sentido, se tiene que el accionante a través de su recurso de apelación, expresó lo siguiente: i) El Fiscal no arrimó pruebas instrumentales al proceso y no tomó en cuenta que su participación en el operativo de recuperación de dinero, fue en calidad de apoyo al personal del Grupo Táctico de Investigaciones de Delitos Especiales; ii) Que no figuró su nombre en el recibo de devolución de dinero, ni éste se encuentra firmado por él, además que tampoco existe prueba que indique que estuvo presente, cuando se produjo la devolución del dinero; iii) No realizó las gestiones para que el denunciante se contacte con su esposa, con la finalidad de que ésta elabore el acuerdo transaccional; iv) En ningún momento tuvo en su poder el dinero recuperado, habiendo elevado el parte respectivo de todas sus actuaciones, siendo acusado por el Fiscal Policial, junto a los demás procesados, sin individualizarse el grado de participación de cada uno, acusándolos a todos por las mismas faltas y sanciones; v) Fue notificado personalmente con el Auto Inicial del proceso, el 15 de abril de 2010, cuando el caso ya prescribió, y pese a oponer la excepción respectiva, no se dio curso a la misma con relación a algunas faltas disciplinarias; apelada esa determinación, se aplazó su consideración, sin tomar en cuenta que las excepciones atacaban el fondo y eran de previo y especial pronunciamiento; vi) Que en el Auto apelado no se valoró sus pruebas, ni las declaraciones prestadas por sus testigos y los coprocesados, con las cuales desvirtuaba su participación en los hechos; vii) No se tomó en cuenta que las pruebas literales demostraron que sólo fue un funcionario determinado el que devolvió el dinero recuperado; viii) No se valoró la declaración del Fiscal de Materia, a quien hizo conocer los hechos; y, ix) Ninguno de los tres efectivos policiales mencionaron que estuvo presente cuando firmaron los documentos de acuerdo transaccional y de devolución de dinero.