SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.5.1. Sobre la prescripción de las faltas disciplinarias acusadas

Con relación a este primer aspecto, relativo a la excepción de prescripción opuesta por el accionante en el proceso disciplinario, es necesario hacer notar que la misma fue resuelta por Auto Motivado 010/10, siendo declarada improbada, mismo que posteriormente fue confirmado por Resolución 916/2010; este último fallo, que si bien no se encuentra cuestionado por el accionante, fue el argumento central bajo el cual resolvió el Tribunal de garantías la presente causa, determinando que desde que se produjo la falta disciplinaria, el 9 de abril de 2008, hasta el 24 de mayo de 2010, día en que fue notificado el accionante con el primer edicto de prensa, habrían transcurrido veinticinco meses y quince días; es decir, cuando la causa disciplinaria seguida contra el accionante habría prescrito; esta consideración emitida por el Tribunal de garantías, obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer un análisis previo respecto a la misma, antes de ingresar a considerar las Resoluciones que efectivamente fueron impugnadas por el accionante.

En ese sentido, se advierte que una vez presentada la acusación formal contra el accionante y radicados los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental, se pronunció el Auto Inicial de proceso el 17 de marzo de 2010, con el cual, en base a la representación elevada por el Oficial de Diligencias del indicado Tribunal, se notificó al accionante con el Auto Inicial del proceso, conforme al art. 85 del RFDSPN; es decir, por cedulón fijado en la puerta del Tribunal Disciplinario Departamental, el 23 de marzo de 2010 (fs. 1683), notificándose además a éste de forma posterior y con el mismo actuado, por edictos y luego de forma personal.

Bajo ese contexto, se advierte que desde el 9 de abril de 2008, en que se produjo la supuesta comisión de la falta grave, hasta el 23 de marzo de 2010, momento en que fue notificado el accionante con el Auto Inicial del proceso, por cedulón en el Tribunal Discipliario Departamental de Santa Cruz, no habían transcurrido todavía los veinticuatro meses que prevé el art. 133° del RFDSPN, regulado por la Instructiva 02/2006, descrita en la Conclusión II.16 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la causa prescriba; es decir, no se había operado aún la prescripción de la falta disciplinaria grave prevista en el “art. 6to. Inc. ‘D’ Núm. 2), 12) y 13)” que inicialmente se atribuyó al accionante, cuando éste fue notificado con dicho actuado procesal, pues conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la notificación por cedulón, prevista en el art. 85 del RFDSPN, se constituye en un acto procesal válido, cuando no son habidas las partes para su citación personal; por consiguiente, resulta no ser evidente lo expuesto por el accionante en su acción de amparo constitucional, respecto a la aparente prescripción de la acción disciplinaria intentada en su contra; como tampoco resulta ser cierta la alegación expuesta en ese mismo tenor, por los Vocales que conformaron la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que se constituyeron en miembros del Tribunal de garantías, al emitir la Resolución venida en revisión, resolviendo equivocadamente la presente acción de defensa, declarando la prescripción de la acción indicada.