SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 6236 a 6239 vta., por la que concedió la acción de amparo constitucional, sin costas, disponiendo la anulación de las Resoluciones 146/2010 y 1115/2010, pronunciadas de forma respectiva, por los Tribunales Disciplinario Departamental de Santa Cruz y Disciplinario Superior, solamente en la parte pertinente que corresponde al accionante, disponiendo su reincorporación a la Policía Nacional, conforme sus Reglamentos internos, aclarando en relación a la vinculatoriedad con otras resoluciones, que se habrían emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental y que aún no merecieron un pronunciamiento final, “por lo tanto su vinculación su obligatoriedad todavía está sujeta y este pronunciamiento y a una ulterior interpretación que se haga dejando constancia que incluso los tribunales se pueden apartar de las sentencias constitucionales cuando no vulneren y más bien hagan extensivo los derechos y el reconocimiento de derechos fundamentales bajo la interpretación progresiva que debe hacerse de los derechos fundamentales de las personas como es en el presente caso el derecho fundamental al trabajo” (sic), con los siguientes fundamentos: i) El objeto del proceso interno lo constituye una falta disciplinaria suscitada el 9 de abril de 2008; habiéndose dictado el 17 de marzo de 2010, el Auto Inicial del proceso, contra determinado número de efectivos policiales, entre ellos el accionante, en el cual se hace una referencia de hechos generados por la sustracción de una suma de dinero; empero, no se establece en qué fecha hubiere ocurrido ese hecho, que luego mereció el procesamiento, elemento de forma que atenta contra un derecho fundamental, “que es el derecho a la certidumbre y a la seguridad jurídica” (sic), porque debe consignarse de manera precisa, la fecha de las circunstancias y la participación de los involucrados en los hechos que constituyen faltas disciplinarias; ii) La primera notificación por edictos con el Auto Inicial del proceso, se realizó el 24 de mayo de 2010, momento desde el cual, recién el accionante conoce los hechos; la segunda publicación se efectúa el 27 del mismo mes y año, y finalmente la notificación personal se la practica el 31 de mayo de ese año, en ese orden de ideas, se tiene que se operó la prescripción en este caso, para activar la persecución o la investigación de carácter administrativo sancionatorio, conforme el art. 133° del RFDSPN; considerando que desde la comisión de la falta disciplinaria de 9 de abril de 2008, hasta la notificación válida con el Auto Inicial realizada por edictos, concretamente su primera publicación de 24 de mayo de 2010, transcurrieron veinticinco meses y quince días; iii) La interpretación de la prescripción fue regulada por Instructivo 02/2006, disposición interna de carácter especial que se aplica al presente caso; iv) Existe el nexo de causalidad entre la actuación de las autoridades demandadas y los derechos del accionante, que fueron vulnerados en este caso concreto, cuya situación es especial y no tiene relación con el procesamiento de los otros funcionarios policiales; además, se vulneró el derecho al trabajo de éste, al disponer su baja definitiva de la institución; y, v) En la vía de aclaración se establece que las demás Resoluciones Administrativas generadas a partir de las Resoluciones 146/2010 y 1115/2010, que derivaron en la Resolución 01452/2010 de 1 de diciembre, también quedan sin efecto, única y específicamente en relación al accionante.