SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

I.1.1

El 9 de abril de 2008, una patrulla conformada por tres efectivos policiales del Plan 3000, interceptó una vagoneta, en cuyo interior encontraron una fuerte cantidad de dinero de propiedad de Luis Alberto Suárez Gil, quien entregó a los policías una bolsa de dinero con la suma de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), el cual fue repartido entre los tres. Ese mismo día, la persona mencionada, se puso en contacto con Orlando Araujo Becerra, miembro del Grupo Táctico de Investigaciones de Delitos Especiales, quien elevó el parte a Jorge Hanny Silva Salvatierra, Jefe Regional de ese Grupo, habiéndose éste a su vez, comunicado con Ramiro Soliz Valdez, Director Departamental de Inteligencia del Comando Departamental de Policía, quienes conformados en “grupos del Grupo Táctico de Investigaciones de Delitos Especiales” (sic), procedieron a recuperar ese dinero de los policías que componían la patrulla referida. En vista de ello, se afirma que se habría obviado elevar los partes respectivos a la superioridad, tanto al Comando Departamental como al Fiscal de Materia adscrito a “esta Dirección” (sic), motivo por el cual, se dio inicio a la investigación, en la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz.

Refiere, que el Fiscal Policial, requirió que se inicie la investigación contra Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chávez Alanoca y Eugenio Mamani Flores; posteriormente, amplió su requerimiento contra el accionante y otros efectivos policiales, tipificándoles faltas disciplinarias establecidas en el “art. 6to. Inc. ‘A’, Núm. 3) y 8), Inc. ‘B’ Núm. 16) y 20) e Inc. ‘D’ Núm. 2), 12) y 13)” (sic) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), incurriendo en una ilegalidad, porque tanto en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, como en el indicado Reglamento, se establece que el Fiscal Policial, tiene atribución para calificar faltas disciplinarias en el requerimiento de inicio de investigación y no para tipificar las mismas, actuación que vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia.

Posteriormente, Jorge Santisteban Claure, interpuso denuncia disciplinaria contra su persona y Ramiro Soliz Valdez, por no haber dado parte del operativo, sin tomar en cuenta que en su calidad de subalterno, no podía dar parte directamente, habiéndolo hecho sí a éste último, que era el superior que dirigía el operativo y quien respetando la cadena de mando, debía dar parte a Jorge Santisteban Claure, aspecto que no fue observado por los Fiscales policiales cuando emitieron su informe en conclusiones, situación totalmente ilegal.

A instancia suya, prestó su declaración Luis Molina Rodrigo, Fiscal de Materia, quien manifestó que el accionante fue el que le hizo conocer del operativo a primeras horas del 10 de abril de 2008; luego se emitió un informe de conclusiones complementario, donde se manifiesta que éste último participó del operativo, entregó el dinero recuperado a Ramiro Soliz Valdez e informó al referido Fiscal de Materia, adscrito a la Dirección de Inteligencia, sobre el operativo realizado; sin embargo, Luis Aguilar Salvatierra, Fiscal Policial, emitió un requerimiento de acusación contra su persona, acusándolo junto a otros efectivos policiales, por haber infringido el “art. 6to. Inc. ‘A’, Núm. 3) y 8), Inc. ‘B’ Núm. 16) y 20) e Inc. ‘D’ Núm. 2), 12) y 13” del RFDSPN, sin que en el firmen los otros dos Fiscales Policiales que conocieron el caso; no efectuando además, una tipificación e individualización de cada procesado de acuerdo a su participación, tipificando las mismas faltas para todos, sin tomar en cuenta que las pruebas demostraban que él no se apropió de dinero alguno, que dio parte a su superior y no presionó moral ni físicamente a nadie; así también, indica que de manera arbitraria se procedió a cambiar Fiscales Policiales, sin haberlo notificado con la disposición de cambio y designación de los mismos, quienes conociendo su caso, no valoraron de forma objetiva las pruebas de descargo que presentó, aplicando procedimientos que no se encuentran previstos en la normativa disciplinaria.

Remitido el caso al Tribunal Disciplinario Departamental, se dictó el Auto Inicial del proceso de 17 de marzo de 2010, y en base al informe elevado por el Oficial de Diligencias de ese Tribunal, fue notificado por cedulón el 23 de marzo de 2010, publicándose luego un solo edicto, citándolo para que se presente a asumir defensa, incumpliendo la previsión del art. 89° del RFDSPN, para recién el 24 y 27 de mayo de ese año, publicarse un nuevo edicto, notificándolo después personalmente con el Auto mencionado, el 31 del mes y año indicados, actuaciones que consideran nulas por no haberse efectuado conforme al Reglamento.

Una vez desarrollado el proceso disciplinario, se interpuso excepciones de falta de objetividad, objeción al pliego acusatorio, falta de claridad y de certeza de la acusación, falta de seguridad jurídica, pidiendo que el Fiscal Policial, califique las faltas de los procesados, de acuerdo a su actuación; asimismo, planteó excepción de prescripción conforme al art. 133° del RFDSPN, emitiendo el Tribunal Disciplinario Departamental, el Auto Motivado 010/2010, por el que se declaró prescritas las faltas disciplinarias establecidas en el “art. 6to. Inc. ‘A’, Núm. 3) y 8) e Inc. ‘B’ Núm. 16) y 20)” del citado Reglamento; y se declararon improbados los otros incidentes, por no haberse vulnerado la normativa constitucional e institucional; una vez apelado este fallo y al ver que no se remitían los antecedentes ante el Tribunal Superior, se interpuso una acción de cumplimiento, que fue declarada probada; paralelamente, cuando se desarrollaba esa acción de defensa, el proceso disciplinario concluyó, emitiéndose la Resolución 146/2010, que lo sancionó con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por haber infringido la previsión del “art. 6to. Inc. ‘D’ Núm. 2) y 13)” del RFDSPN, misma que no dio cumplimiento al art. 118° y ss. del indicado Reglamento, pues no se valoraron las pruebas ni se fundamentaron las “sentencias” emitidas en su contra, simplemente se hizo una relación de hechos, sin fundamento para la sanción impuesta; y luego de ello, recién el Tribunal Disciplinario Departamental remitió obrados al Tribunal Disciplinario Superior para que se pronuncie con relación al Auto Motivado 010/2010.

Radicados los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior, los mismos pasaron ante el Fiscal General, quien no efectuó una revisión correcta del proceso disciplinario, ni evidenció si se dio cumplimiento al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, conforme lo establece el art. 52° inc. 1) del mismo Reglamento; en base al requerimiento emitido por éste, el Tribunal Superior pronunció la Resolución 916/2010, que declaró improbados los incidentes planteados por los procesados, confirmó el Auto Motivado 010/2010, que fue apelado y ordenó se devuelvan obrados al Tribunal de origen, para que se dé continuidad a los trámites de ejecución de la Resolución 146/2010, por ellos pronunciada; de ahí que las resoluciones indicadas se emitieron sin verificar la legalidad del proceso disciplinario ni revisar el requerimiento fiscal, dando por bien hechas las actuaciones del Tribunal inferior, inobservando las previsiones del Reglamento.

Devuelto el expediente el Tribunal Disciplinario Departamental, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sancionatoria 146/2010, remitiéndose nuevamente los antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior, donde una vez emitido el Requerimiento Fiscal, se pronunció la Resolución 1115/2010, por la cual, se declaró improbada su apelación y se confirmó el fallo apelado, sin la debida fundamentación legal ni coherencia para la sanción impuesta y sin la valoración correcta e imparcial de las pruebas de descargo presentadas por su parte, Resolución que en el último considerando expone un fundamento que es copia del Requerimiento del Fiscal General; en cuanto a su recurso, los demandados refieren que no dio cumplimiento al art. 126° del RFDSPN, sin tomar en cuenta que se hicieron conocer los artículos que no fueron observados, los errores que existieron en la etapa investigativa y en el proceso oral, donde no se analizaron sus peticiones, hechos que conculcan su derecho al debido proceso.

Finalmente, aclara que la falta disciplinaria se habría cometido el 9 de abril de 2008, luego se emitió el requerimiento de acusación el 9 de junio de ese mismo año, para después pronunciarse el Auto Inicial del proceso el 17 de marzo de 2010, último actuado con el cual debieron notificarlo dentro las veinticuatro horas conforme lo previene el art. 84° del RFDSPN; sin embargo, el Oficial de Diligencias realizó una representación, indicando que se comunicó con el accionante vía teléfono, el 19 de marzo de 2010 y pese a ello, mencionó que no conocía su paradero, notificándolo por ese motivo, por cedulón en el Tribunal Disciplinario Departamental, el 23 del mismo mes y año, luego éste Tribunal publicó un edicto policial el “3 de abril de igual año”, por el que se lo cita para que asuma su defensa dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra; empero, no publicaron un segundo edicto, tal como lo previene el art. 89° del referido Reglamento; para posteriormente publicar nuevos edictos, el 24 y 27 de mayo, en cumplimiento a la norma mencionada, notificándolo legalmente con el Auto Inicial, el 31 de mayo de 2010, desarrollándose así el proceso oral, en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución 146/2010 de 18 de agosto, cuando el caso ya se encontraba prescrito, al haber transcurrido más de los veinticuatro meses que establece el art. 133° del RFDSPN, cómputo que se realiza desde que se cometió la supuesta falta hasta que se lo notificó con el Auto Inicial del proceso el 15 de abril de 2010; y pese que se hizo conocer esta interpretación en el proceso oral y en las apelaciones presentadas en los Tribunales, no se dio curso a la misma.