SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
II.15.
II.15.Cursa la Resolución 1115/2010 de 18 de noviembre, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la cual, se declaró improbada la apelación planteada por el accionante, confirmando la Resolución 146/2010 apelada, ordenando que por la Dirección Nacional Administrativa, se dé cumplimiento al art. 123° inc. e) del RFDSPN, remitiendo copias de la Resolución pronunciada al Comando General de la Policía Boliviana, para efectos de ejecución y cumplimiento, fallo en cuyos dos primeros considerandos, se consignaron los antecedentes que dieron origen al proceso disciplinario, las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal Disciplinario Departamental, el desarrollo del proceso oral y público, las excepciones opuestas y la Resolución que los resolvió, los resultados de la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante y la parte dispositiva de la Resolución apelada. En el tercer considerando, se hizo referencia a las apelaciones presentadas por Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chávez Alanoca, Eugenio Mamani Flores y el accionante, en cuanto a éste último, mencionaron los argumentos que expuso en su recurso de apelación; pasando luego a emitir las conclusiones, donde se indicaron que: 1) El accionante señaló que no se habrían tomado declaraciones a los miembros del Grupo Táctico de Investigaciones de Delitos Especiales y que durante la tramitación del proceso hasta la Resolución final, se determinó que éste fue llevado conforme al Manual de Procedimiento de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, donde los procesados pudieron solicitar las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y no lo hicieron; 2) Se estableció que el documento de devolución de dinero fue faccionado por la esposa del accionante; 3) Los procesados fueron investigados y sancionados por intervenir un vehículo conducido por el denunciante Luis Alberto Suárez Gil, con $us300 000.-, de los cuales se secuestró $us245 000.-, procediendo luego a devolverlos a la persona mencionada mediante un recibo, sin la intervención del Fiscal, obviando elevar el parte respectivo a los superiores jerárquicos, mostrando un documento transaccional firmado ante Notario de Fe Pública, donde figuraron los tres efectivos policiales que intervinieron al denunciante, devolviéndole la suma de $us30 000.-, desistiendo éste a favor de dichos policías; 4) Se determinó que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, al dictar el Auto Inicial del proceso, cumplió con los requisitos exigidos, así conforme al art. 50° del RFDSPN, la causa fue llevada cumpliendo actuados procesales requeridos para el caso y según la normativa vigente; 5) Se dio cumplimiento al debido proceso, pues “se llevaron a cabo las etapas formales secuenciadas” (sic), cumpliendo con los requisitos prescritos en la Constitución Política del Estado, dando la oportunidad a los procesados de ejercer su defensa y plantear incidentes, excepciones y recurso de apelación; 6) Los procesados tuvieron la oportunidad de demostrar con pruebas que no cometieron faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; 7) No se vulneró el art. 122° del RFDSPN, pues los procesados no observaron los procedimientos policiales, no dieron parte a sus superiores, ni elaboraron actas para remitirlas al Ministerio Público o para hacer conocer a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) considerándolos por ello, como responsables de las faltas disciplinarias acusadas por el Fiscal Policial; 8) Se señaló que el Tribunal inferior, valoró las pruebas introducidas y producidas por el Fiscal Policial, así como por la defensa de los apelantes, en base a las cuales no pudieron desvirtuar la acusación; 9) El Tribunal Disciplinario Departamental, determinó que los procesados con sus conductas transgredieron lo establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sancionándolos conforme al art. 20° inc. d) del mismo Reglamento; 10) En la apelación se expusieron argumentos, sin acompañar prueba que respalde las mismas, incumpliendo los arts. 126° y 127° del RFDSPN, no pudiendo demostrar la inobservancia o aplicación errónea del Reglamento y que constituía defecto de procedimiento; 11) Se llegó a la convicción de que el Tribunal inferior otorgó a los procesados, las garantías procesales, aplicando el principio de la sana crítica al emitir la Resolución de sanción; y, 12) Respecto al instituto de la prescripción, se consideró la interrupción que sufrió la causa, con las diferentes actuaciones que se notificaron y que se encuentran en el cuaderno procesal, entre ellas el requerimiento de acusación y las notificaciones con el Auto Inicial de proceso; de acuerdo a la SC 1094/2006-R de 30 de octubre, se estableció que si los acusados fueren notificados con alguna actuación procesal, se interrumpe la prescripción; por lo que, en el presente caso no operó la misma, asumiendo que el Tribunal inferior obró correctamente (fs. 5055 a 5065).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Normativa aplicable al presente caso
- III.3. Valoración de la prueba
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la prescripción de las faltas disciplinarias acusadas
- III.5.2. Sobre la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de las Resoluciones impugnadas
- III.5.2.1.Respecto a la fundamentación de la Resolución 146/2010 de 18 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz
- III.5.2.2.Sobre la fundamentación de la Resolución 1115/2010 de 18 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana
- conceder
- REVOCAR