SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante considera que se vulneraron sus derechos, señalando que luego de cometida la falta el 9 de abril de 2008, se emitió el requerimiento de acusación y se pronunció el Auto Inicial del proceso de 17 de marzo de 2010, con el cual, fue notificado por cedulón en el Tribunal Disciplinario Departamental, el 23 de marzo de 2010 y posteriormente por edictos el 24 y 27 de mayo de ese año, para después ser notificado personalmente con dicho actuado, el 31 del mes y año indicados; es decir, cuando la causa ya había prescrito, al haber transcurrido más de los veinticuatro meses que establece el art. 133° del RFDSPN, cómputo que si bien se hizo conocer en el proceso disciplinario y en las apelaciones presentadas en los Tribunales, los demandados no dieron curso a la misma. Así también, indica que concluido el juicio oral y público, se emitió en su contra la Resolución 146/2010, por la cual, fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por haber infringido la previsión del “art. 6to. Inc. ‘D’ Núm. 2) y 13)” del referido Reglamento, en la cual, no se valoraron sus pruebas, ni se hizo una debida fundamentación; asimismo, indica que apelada esa determinación, el Tribunal Disciplinario Superior pronunció la Resolución 1115/2010, por la que, se declaró improbada su apelación y se confirmó el fallo apelado, sin la debida fundamentación legal y sin la valoración correcta e imparcial de las pruebas de descargo presentadas de su parte.

         De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se establece, que mediante memorándum 063/2008 de 3 de junio, dirigido al Director Departamental de Responsabilidad Profesional, Enrique Urquidi Paez, instruyó apertura de proceso administrativo disciplinario contra funcionarios policiales involucrados, por la apropiación indebida de dineros, extorsión y otras faltas disciplinarias, sentándose la denuncia en contra de los policías de diferentes grados Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chávez Alanoca y Eugenio Mamani Flores, de cuyo efecto se emitió el respectivo requerimiento de inicio de investigaciones, por la comisión de faltas graves, mismo que fue ampliado contra el accionante y otros cuatro efectivos policiales, específicamente por las faltas graves previstas en el “art. 6to. Inc. ‘A’ Núm. 3) y 8), Inc. ‘B’ Núm. 1) 16) y 20), Inc. ‘D’, Núm. 2), 12) y 13)” del RFDSPN, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, el investigador asignado al caso, emitió el informe en conclusiones, donde hizo constar que el accionante participó en el operativo de recuperación de dinero e incurrió en faltas graves, al no haber dado parte escrito, ni informe a su superior sobre dicho operativo; en vista de ello, el Fiscal Policial presentó acusación formal contra el accionante, donde además menciona que éste, tuvo conocimiento de la entrega ilegal de dinero, habiendo gestionado que su esposa elabore el documento transaccional de entrega de dinero, consignando la suma de $us30 000.-, cuando el dinero indebidamente apropiado ascendía a $us300 000.-, de los cuales sólo se recuperó $us245 000.-, requiriendo porque se dicte el respectivo Auto Inicial del proceso, tal como se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente Fallo.

Radicados los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental el 17 de marzo de 2010, se dictó el Auto Inicial de proceso contra el accionante y los demás procesados, y en vista de la representación elevada por el Oficial de Diligencias de dicho Tribunal, su Presidente ordenó que se practique notificación por cédula y por edicto policial, en un periódico de circulación nacional; mismas que en relación al accionante, fueron realizadas el 23 de marzo de 2010, por cedulón fijado en la puerta del Tribunal Disciplinario Departamental, en presencia de testigo de actuación y por edicto policial publicado “el 1 de abril del mismo año”, por el cual, se le hacía conocer el Auto Inicial de proceso; posterior a ello, con el mismo Auto Inicial, se notificó personalmente al accionante, el 15 de abril de 2010, habiéndose rehusado éste a firmar la diligencia, siendo la misma diligenciada en presencia de testigo de actuación; luego de ello, el 24 y 27 de mayo de ese año, se publicaron nuevamente los edictos de prensa con el Auto referido, emplazando al accionante a que se haga presente a dicho Tribunal, conforme se hace constar en las Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Instalado el proceso disciplinario, el accionante y los demás procesados, interpusieron de forma oral, excepciones e incidentes, pronunciándose el Auto Motivado 010/10 de 10 de agosto de 2010, que declaró probada la excepción de prescripción, sobre las faltas disciplinarias, previstas en el “art. 6to Inc. ‘A’, Núm. 3) y 8) e Inc. ‘B’ Núm. 16) y 20)” del RFDSPN; e improbada con relación al “Inc. ‘D’ Núm. 2), 12) y 13)” del mismo artículo y Reglamento, al igual que sobre los incidentes de falta de objetividad, objeción completa al pliego acusatorio, claridad en la acusación fiscal, acusación sin individualización y falta de seguridad jurídica; fallo contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue diferido por Auto de la misma fecha, para la Resolución final, tal como se señala en la Conclusión II.9 de este Fallo. Concluido el mencionado proceso, se emitió la Resolución 146/2010 de 18 de agosto, sancionando al accionante por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el “art. 6to. Inc. ‘D’ Núm. 2) y 13)” del mismo Reglamento, disponiendo su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; en la cual, se mencionan los antecedentes del caso, las excepciones e incidentes planteadas por éste y el pronunciamiento del Auto Motivado 010/10; en esta última Resolución consta una mención sobre sus pruebas documentales, testificales, las declaraciones prestadas por éstos y por el accionante, mencionando las circunstancias de su participación en los hechos, junto a su esposa; además, se consigna la mención de la fundamentación fáctica y jurídica y las normas y los artículos en los que se fundó dicha Resolución; como se advierte en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Debido al planteamiento de una acción de cumplimiento por parte del accionante, se remitieron las apelaciones interpuestas por éste y los coprocesados, contra el Auto Motivado 010/10, a fin de que el Tribunal Disciplinario Superior, se pronuncie sobre las excepciones planteadas; mismas que una vez radicados ante dicha instancia, fueron resueltas mediante Resolución 916/2010 de 12 de octubre, que declaró improbados los “incidentes” (sic) (refiriéndose a las excepciones), ordenando la devolución de obrados al Tribunal inferior, a objeto de que se continúe con la tramitación de la Resolución 146/2010, que resolvió el fondo del proceso, tal como se hace constar en las Conclusiones II.12 y II.13 de este Fallo.

En vista de esa situación, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 146/2010, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, realizando los respectivos cuestionamientos contra la misma, tal como se detalla en la Conclusión II.14 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ese motivo, se emitió la Resolución 1115/2010, por el Tribunal Disciplinario Superior, declarando improbada la misma y confirmando la Resolución 146/2010, ordenando se remitan copias del primer fallo al Comando General de la Policía Boliviana, para su ejecución y cumplimiento, fallo en el cual se expusieron sus respectivos argumentos, como se mencionan en la Conclusión II.15 del presente fallo.

Contextualizados los antecedentes remitidos junto a la acción tutelar, es preciso, a fin de resolver el presente caso, establecer que los actos lesivos referidos por el accionante, consisten en que las autoridades demandadas, por un lado, no tomaron en cuenta, que desde que se produjo la supuesta falta disciplinaria, hasta que fue notificado con el Auto Inicial del proceso, la causa ya había prescrito; es decir, ya habría transcurrido más del plazo de veinticuatro meses, previsto en el art. 133° del RFDSPN y por otro lado, refiere que en la Resolución 146/2010, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, así como su similar 1115/2010, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, que confirmó la primera, no se valoró sus pruebas, ni fueron emitidas con la debida fundamentación; bajo ese entendido, se pasa a analizar cada uno de los aspectos establecidos por el accionante.