SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013
Fecha: 01-Ago-2013
querellante
Bajo esa lógica de entendimiento, el espíritu de la norma procesal penal referida en apartados anteriores denota que, el querellante -entendido al tenor de los arts. 78 y 76 del CPP- debe ser quien incurra en las causales de la declaratoria de abandono de querella previstas en los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 292 del CPP; es decir, estas condiciones deben ser cumplidas única y exclusivamente por la persona quien activó el poder sancionador estatal, sea en forma personal o mediante apoderado, pues no otra cosa significa el texto de la norma que prescribe: “La querella se considerará abandonada cuando el querellante:
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis al instituto del abandono de la querella estableció que: “La figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros.
En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa, conforme lo dispone el 381 del CPP” (SC 0443/2004-R de 24 de marzo).
Complementando dicho entendimiento, la SC 1261/2006-R de 11 de diciembre, precisó: “Los Vocales recurridos obraron con el criterio errado que la glosada SC 0273/2005-R sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada y no a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral, lo que no es correcto, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella como disponen los arts 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del art. 330 del CPP, debido a que ese hecho conduce a la extinción de la acción penal prevista en el art. 27 inc. 5) del CPP. El hecho de conceder un tiempo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia, permite determinar si existió o no justa causa para su inasistencia; por el contrario, si se declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, se deja al querellante en estado de indefensión y se coarta su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no haberla oído previamente”.
De acuerdo con el razonamiento anterior, la declaratoria de abandono de querella es una sanción exclusiva para el litigante, siendo esta la consecuencia de los diferentes actos en los cuales haya incurrido el querellante, provocando con ello incertidumbre en el normal desarrollo del proceso en perjuicio de los derechos del justiciable, así como a los recursos del sistema de administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- 78 del CPP, señala: “(Querellante).
- Víctima).
- querellante
- la negligencia o dejadez del profesional causídico de la parte acusadora no puede ser considerada causal para la declaratoria de abandono de querella y la consecuente extinción de la acción penal
- Fragmento 16
- III.2.El debido proceso, la motivación y fundamentación como sus elementos configurativos
- Fragmento 18
- (Fundamentación).-
- Fragmento 20
- Penal de La Paz
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.Otras consideraciones
- 2°
- 3°