Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0069/2014 de 12 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Nov-2014
1. Facultad legislativa.
La SCP 1714/2012 de 1 de octubre, sobre la facultad legislativa, establece: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.
- I.
- Análisis
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
- no puede estar sujeto a previa censura
- guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- “Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- 1. Facultad legislativa.
- la facultad legislativa se extiende únicamente a las leyes
- Artículo 35.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- Sobre el numeral 15 del parágrafo I
- el ejercicio de las facultades
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
- Sobre el numeral 23 del parágrafo I
- Sobre el numeral 25 del parágrafo I
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora
- El art. 34.I. de la LMAD, refiere que el
- Fragmento 22
- Sobre el numeral 1
- Artículo 91. DERECHO DE PETICIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
- Las restricciones permitidas
- La sociedad civil se organizará
- destino
- igualdad
- La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- Artículo 121. IGUALDAD DE GÉNERO EN LA EDUCACIÓN
- Políticas del sistema de
- Artículo 155. SALUD
- que la legislación corresponde al nivel central del Estado
- equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel
- Artículo 156. EDUCACIÓN
- II. En políticas de Promoción Educativa
- Sobre el numeral 2 del parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- Artículo 162. SEGURIDAD JURÍDICA
- Artículo 183. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Protección de cuencas
- el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas
- La regulación de la gestión integral de cuencas
- Artículo 233. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos