Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0069/2014 de 12 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0069/2014 de 12 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Nov-2014

La sociedad civil se organizará

La DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, sobre el control social y la norma institucional básica, establece que: “El art. 241 de la CPE señala que: 'I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá  el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad' (las negrillas y el subrayado son nuestros).

El art. 71 de la LMAD señala que: 'Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación.'

En el marco de la reserva de ley constitucional del art. 241.IV de la CPE, el nivel central del Estado ha emitido la Ley de Participación y Control Social que establece como principio de cumplimiento obligatorio la 'Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general' [art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS)].

El art. 25 de la LPCS, señala que: 'La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables' (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En esa misma línea, es decir, en el marco de la reserva de ley establecida por el art. 241.IV de la Norma Suprema, la Ley de Participación y Control Social ha destinado el Título II a la regulación de los derechos de los actores del control y participación social (art. 8), las atribuciones de los actores del control y participación social (art. 9), las restricciones de la participación y control social (art. 11), y las prohibiciones de la participación y control social (art. 12), siendo por tanto la COM una norma no competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos.

Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social”.