Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0069/2014 de 12 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Nov-2014
La sociedad civil se organizará
La DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, sobre el control social y la norma institucional básica, establece que: “El art. 241 de la CPE señala que: 'I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad' (las negrillas y el subrayado son nuestros).
El art. 71 de la LMAD señala que: 'Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación.'
En el marco de la reserva de ley constitucional del art. 241.IV de la CPE, el nivel central del Estado ha emitido la Ley de Participación y Control Social que establece como principio de cumplimiento obligatorio la 'Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general' [art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS)].
El art. 25 de la LPCS, señala que: 'La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables' (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En esa misma línea, es decir, en el marco de la reserva de ley establecida por el art. 241.IV de la Norma Suprema, la Ley de Participación y Control Social ha destinado el Título II a la regulación de los derechos de los actores del control y participación social (art. 8), las atribuciones de los actores del control y participación social (art. 9), las restricciones de la participación y control social (art. 11), y las prohibiciones de la participación y control social (art. 12), siendo por tanto la COM una norma no competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos.
Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social”.
- I.
- Análisis
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
- no puede estar sujeto a previa censura
- guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- “Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- 1. Facultad legislativa.
- la facultad legislativa se extiende únicamente a las leyes
- Artículo 35.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- Sobre el numeral 15 del parágrafo I
- el ejercicio de las facultades
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
- Sobre el numeral 23 del parágrafo I
- Sobre el numeral 25 del parágrafo I
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora
- El art. 34.I. de la LMAD, refiere que el
- Fragmento 22
- Sobre el numeral 1
- Artículo 91. DERECHO DE PETICIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
- Las restricciones permitidas
- La sociedad civil se organizará
- destino
- igualdad
- La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- Artículo 121. IGUALDAD DE GÉNERO EN LA EDUCACIÓN
- Políticas del sistema de
- Artículo 155. SALUD
- que la legislación corresponde al nivel central del Estado
- equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel
- Artículo 156. EDUCACIÓN
- II. En políticas de Promoción Educativa
- Sobre el numeral 2 del parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- Artículo 162. SEGURIDAD JURÍDICA
- Artículo 183. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Protección de cuencas
- el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas
- La regulación de la gestión integral de cuencas
- Artículo 233. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos