Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0069/2014 de 12 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0069/2014 de 12 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Nov-2014

Sobre el numeral 23 del parágrafo I

Si bien, el ejecutivo municipal puede aplicar los reglamentos emanados por el mismo órgano; sin embargo, no puede ejecutar reglamentos emanados por el Concejo Municipal, en razón a que la facultad reglamentaria la ejerce el órgano ejecutivo municipal, y no así el órgano legislativo; por tanto, el artículo que se analiza vulnera el ámbito facultativo establecido en el art. 272 de la CPE, y desarrollado por la SCP 2055/2012 -ya referida-; sobre la posibilidad de que el órgano ejecutivo acate mandatos de un reglamento emanado por el órgano legislativo la jurisprudencia de este Tribunal, en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, establece que: “El art. 12 de la CPE establece ‘I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo, en ese entender el numeral 27 del art. 27 es incompatible con la CPE; por conexitud, el entendimiento desarrollado alcanza al art. 43.I.27 del proyecto de Carta Orgánica sometido a control previo de constitucionalidad”.