SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
El abogado del accionante reitera el contenido de su demanda y ampliando añade que: a) En el acto de egreso del curso de Comando, se le otorgó el diploma y certificado correspondiente; b) Ascendió a Teniente Coronel el 1 de enero de 2009, y al 31 de diciembre de 2012, son cuatro años; o sea, cumplía los cuatro años para ser ascendido establecido en el art. 82 de la LOPN, y la edad requerida; es decir, que cuando se emitió la orden general de ascensos que fue en los primeros días de febrero ya contaba con los cuatro años como Teniente Coronel; y, c) El informe emitido por el Comandante General indica que en marzo de 2012, tenía dos años y dos meses de antigüedad en el grado y que su persona no cumplía con la antigüedad requerida en los arts. 28 y 82 del Reglamento de Personal de la Policía, manifestación que es una falacia motivo por el cual inicio un proceso penal contra los responsables por haber insertado datos falsos en el informe de la Comisión del General demandado.
Alejandro Grandy Cabero representante legal de Rigoberto Sánchez Villanueva, expresó: a) El codemandado formó parte de la Comisión revisora y examinadora y el accionante no presentó el informe de esta Comisión; b) Rigoberto Sánchez Villanueva, fue designado como presidente del Tribunal Disciplinario Superior el 12 de diciembre de 2012, y la orden de ascensos fue emitida el 1 de enero de 2013, y en ese documento no firma el demandado, por lo que carece de legitimación pasiva; y, c) La Comisión expresa que el accionante no debía haber sido convocado al curso de Comando ni tampoco ser declarado en Comisión para esos estudios porque no contaba con los años de antigüedad requeridos.
Ante esta respuesta ocurre nuevamente en 27 del mes y año señalado, impetrando su ascenso recibiendo como respuesta en 22 de abril de 2013, mediante cite Sgral. Cmdo. Gral. 1666/13 que, la acumulación de dos años para efectos de ascenso en su grado surtirá efectos para la Orden General de Ascensos, del 2014; los argumentos fueron: a) No se encontraba en listas de convocatoria al curso Comando y Alta Dirección y no presentó apelación contra ello; b) El Departamento Nacional de Escalafón Único informó que tiene un tiempo total en el grado actual de dos años y dos meses; c) No se encuentra en el proyecto del 2011, para realizar el curso; d) Debió presentar su título en provisión nacional de 2011; e) Solicitó se lo convoque en forma condicional al Curso Comando y Alta Dirección para el 2012.
Sobre los argumentos expuestos para negar el ascenso indicando que, el mismo regirá para el 2014, resulta necesario detenernos para dejar establecido que todas las justificaciones explanadas no fueron advertidas al momento de convocar y aceptar opte y realice el Curso de Comando, es más, como se aludió en líneas precedentes su participación está debidamente respaldada por resolución administrativa competente que surte plenos efectos sobre el administrado, prevaleciendo los principios de buena fe aplicable entre las autoridades públicas y los administrados, permitiendo a estos últimos tener certidumbre jurídica en torno a las determinaciones asumidas; por otro lado, debe tenerse presente que los actos administrativos desarrollan derechos subjetivos a favor de los administrados y en esa orientación, no se puede esgrimir argumentos que en su momento no fueron observados adquiriendo en consecuencia lo obrado exigibilidad y obligatoriedad con plenos efectos jurídicos.
Al respecto, es necesario incidir una vez más en sujeción al Fundamento Jurídico III.6 que la Administración Pública, no puede desconocer sus propias decisiones generando inestabilidad en el administrado, toda vez que, en su momento existió una manifestación de voluntad emitida por autoridad competente, que en el caso concreto produjo plenos efectos de derecho, al definirse a favor del accionante su situación con relación al acceso al “Curso de Comando y Alta Dirección de la Policía Nacional” debidamente respaldado con la emisión de Resolución Administrativa y con la otorgación del diploma de egreso que fue homologado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza el 11 de enero de 2013. Los demandados desconocieron plenamente el principio de sometimiento de la administración al derecho referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento que en determinado momento se manejó para luego invocar exigencias vulnerando el derecho a la dignidad del administrado ahora accionante.
Esta falta de conocimiento se hace extensivo a la Comisión integrada con la finalidad de revisar la Orden General de Ascensos informando al Comandante General demandado sobre aspectos que en su momento no fueron exigidos, estamos hablando de su ausencia en las listas de convocatoria al Curso y que no apeló de la misma; asimismo no encontrarse el 2011, para realizar el referido curso. Concretamente, la Comisión al haber sido conformado con la única finalidad de revisar el proyecto de la Orden General de Ascensos y en ese cometido debió actuar con objetividad porque de ello dependía que se considere o no en la lista de la cual fue excluido.
En ese cometido, preliminarmente corresponde referir que el Comandante General de la Policía Boliviana demandado, a tiempo de contestar al accionante indicando que la orden general de ascensos regirá para el 2014, en su contenido refiere que ingresó a la Policía Boliviana el 1 de enero de 1986 y como Teniente Coronel el 1 de enero de 2009, dato que es coincidente con la certificación emitida el 7 de agosto de 2013, por el Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único, autoridad que indicó que de la base de datos y tarjeta kardex del accionante que cursa en la Dirección de Personal del Comando General de la Policía Nacional: “…fue ascendido al Grado de Teniente Coronel DEAP el 1º de enero de 2009, teniendo hasta diciembre de 2011 la antigüedad de tres (3) años de forma continua” (sic).
Ahora bien, según normativa policial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., los servidores policiales tienen derecho al ascenso mediante orden general previo cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes y reglamentos (art. 79 de la LOPN); también el art. 86 de dicha ley concordante con el art. 32 otorgan la posibilidad de acumular, por una sola vez dos años de antigüedad en su grado a efectos de ascenso.
El artículo 88 de la LOPN, indica como requisito para ascender al grado de Coronel el tener cuatro años de antigüedad como teniente coronel; asimismo, la RS 221631, en su art. 6 establece: “…luego de cumplido el periodo de transición y regularización gradual establecido en el presente artículo se establece la siguiente escala de permanencia en cada grado”; para el grado de teniente coronel a coronel cinco años de veinticuatro a veintiocho años de servicio.
Establecida la normativa y certificación correspondiente se constituye que el accionante tiene el grado de Teniente Coronel desde el 1 de enero de 2009, siendo su antigüedad hasta diciembre de 2011, de tres años; más los dos años que fueron acumulados mediante resolución administrativa, hacen cinco válidos hasta el 31 de diciembre, teniendo en cuenta que el 2011, tenía una antigüedad de tres años; sin embargo, es de tomar que el 2012, efectuó el Curso de Comando y Alta Dirección que también es computable para la sumatoria de su antigüedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega por su improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- II.21.
- II.23.
- Fragmento 24
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el derecho de petición y su desarrollo constitucional
- III.5. Sobre el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
- III.6. Sobre los actos administrativos y su continuidad
- III.1.1.
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad.
- III.1.4. Principio de buena fe.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad.
- III.7. Análisis del caso concreto
- en un plano de igualdad;