SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.5. Sobre el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
Este derecho consagrado en nuestra Constitución tiene una doble dimensión; de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se configura el Estado democrático constitucional de Derecho conforme está plasmado en el artículo 8.II de la Constitución al prescribir: “El estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad…” y de otro, es un derecho fundamental en sujeción al art. 21.2 de la CPE señalando: “a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.
Este derecho y valor a la vez es fundante de los demás valores, principios y los derechos humanos; por ello, la Comunidad Internacional ha acordado el respeto universal de los derechos humanos, como una forma de garantizar y preservar la dignidad humana y así poder construir la paz mundial y la seguridad global; está reconocida en el Preámbulo de la Declaración Universal de los derechos Humanos como la base esencial de la libertad, la justicia y la paz en el mundo; y para preservar la dignidad humana, la referida Declaración consagra un conjunto de derechos humanos y establece prohibiciones. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece a la dignidad humana como un derecho en su Art. 11. Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 1 reconoce: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
La SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, efectuó el siguiente desarrollo sobre este derecho valor: ‘“…es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano, constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el orden jurídico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no desaparece por mas baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos…’.
La dignidad está íntimamente vinculada con el desarrollo de la personalidad; así la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega por su improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- II.21.
- II.23.
- Fragmento 24
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el derecho de petición y su desarrollo constitucional
- III.5. Sobre el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
- III.6. Sobre los actos administrativos y su continuidad
- III.1.1.
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad.
- III.1.4. Principio de buena fe.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad.
- III.7. Análisis del caso concreto
- en un plano de igualdad;