SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y reglamentos internos para ascender al grado de coronel se requiere ser convocado al curso de Comando y Alta Dirección del Sistema de la Universidad Policial, vencer satisfactoriamente todos los módulos y contar con el correspondiente certificado. En su caso venció dicho curso egresando en acto público; sin embargo, Alberto Jorge Aracena Martínez, sin justificativo alguno lo excluyó de la orden general de ascensos de la Policía Boliviana.
Encontrándose en trámite su título profesional de abogado apoyado en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana la acumulación de dos años de antigüedad y ser convocado al curso de Comando y Alta Dirección del Sistema de la UNIPOL, adjuntando para la viabilidad de la petición acta de defensa de tesis de grado y diploma académico de licenciado en derecho.
En 10 de febrero de 2012, el Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, sugiere que conforme lo solicitado se lo tenga por apersonado a los fines de adjuntar título en provisión nacional que fue presentado el 12 de marzo del mencionado año; consecuentemente, Jorge Renato Santisteban Claure, el entonces Comandante General de la Institución Policial y Jaime Paz Morales Poveda, Director Nacional de Personal, en 27 de marzo de 2012, como prueba de la aceptación tácita emitió la Resolución Administrativa “0136/12” y el memorándum “111” declarándolo en comisión para efectos de asistir “…al curso de Comando y Alta dirección de la UNIPOL” (sic).
En mayo de 2012, con el objeto de contar con la resolución administrativa sobre la acumulación de los dos años a su antigüedad, se apersonó a la Dirección Nacional de Personal, siendo informado que el referido documento se encontraba para firma del Comandante General, reclamando sucesivamente su entrega a saber; en junio del mencionado año, recibiendo como respuesta que se encontraba en trámite a cargo de la nueva asignada, quien al ser consultada indicó que no le remitieron documentación alguna; en julio del ante dicho año, la nueva asignada señaló que no había sido enviada a la oficina de escalafón; en agosto dirigiéndose ante José Gonzalo Mercado Álvarez, reclamó porque no se emitió resolución administrativa y luego de buscar en la oficina de Asesoría del Comandante General y Asesoría del Director Nacional de Personal, encontraron el expediente en una de las gavetas de la oficina de escalafón presumiblemente archivado u oculto intencionalmente y sin ninguna resolución administrativa. Ante esta desidia se reasignó el trámite a otro funcionario; sin embargo, efectuadas las averiguaciones en septiembre de ese año, ante la Asesora Legal le manifestaron nuevamente que el trámite no fue remitido a la oficina de Escalafón.
Concluido el curso, por séptima vez, acudió ante la Oficina de Escalafón y Asesoría Legal, informando que fue emitida la reclamada resolución administrativa, y que su trámite esta vez estaba a cargo de una nueva funcionaria Julia Segales Párraga, y al dirigirse a dicha funcionaria recibió como respuesta “…no tengo tiempo para despachar su trámite porque estoy recargada de trabajo y, además el Director Nacional de Personal me ordenó despachar otros trámites” (sic).
Siguiendo con sus solicitudes en 21 de diciembre de 2012, presentó otro memorial al Comandante General de la Policía Boliviana, reiterando su solicitud sin obtener respuesta alguna; ante tanta peregrinación y al no recibir contestación de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Policía Boliviana, en 16 de enero de 2013, se dirigió al Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor quien tampoco respondió; finalmente, en 29 de enero del referido año, presentó carta notariada a Alberto Jorge Aracena Martínez, para que considere su trámite solicitado en enero de 2012, empero, tampoco surtió efecto alguno. El 1 de febrero del indicado año, se publicó la orden general de ascensos de la Policía Boliviana 01/2013 siendo excluido del mismo.
De lo relacionado se advierte negligencia de los servidores públicos, quienes no resolvieron en tiempo oportuno su trámite administrativo, con la emisión de la resolución administrativa de reconocimiento de dos años de antigüedad, pese a que existe el plazo máximo de seis meses establecido en el art. 17.I, II, III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), para emitir la resolución administrativa.
Ante la evidente omisión injusta e ilegal, que dio lugar a la exclusión de la orden general de ascensos del 2013, al grado de coronel, en 5 de febrero de 2013, mediante orden judicial pidió al Comandante General -demandado-, certifique el motivo de su exclusión y bajo conminatoria de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, el 12 de marzo del referido año, respondió ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, adjuntando un informe de la Comisión Interinstitucional de revisión del proyecto de la Orden General de Ascensos, que fue conformada en 2 de enero de 2013.
La antedicha Comisión insertó datos falsos señalando que sólo tenía dos años y dos meses de antigüedad como teniente coronel a marzo de 2012, puntualizando que no cumple con la antigüedad requerida que es de cuatro años según previsión de los art. 82 inc. e) de la LOPN, art. 28 inc. a) del Reglamento de Personal y art. 19.2) del Sistema Educativo Policial (SEP).
Indica que, lo informado es una falacia porque para marzo de 2012, contaba con tres años y dos meses de antigüedad en el grado de teniente coronel y consecuentemente al 31 de diciembre de dicho año con cuatro años de antigüedad conforme establece los arts. 82, 88 de la LOPN, concordante al 28 inc. a) y 35 del Reglamento de Personal.
Del tenor del oficio remitido por Alberto Aracena Martínez al Juez se establece que, se conformó una Comisión revisora la que habría sugerido su exclusión; al respecto, al margen de haber insertado datos falsos nunca se le pidió documento alguno que le permita refutar y explicar “…la injusticia que me hizo al excluirme del Ascenso…” (sic), vulnerando con ello el debido proceso en su elemento defensa. A ello debe agregarse que con su informe dicha Comisión, hizo incurrir en error inclusive al Presidente del Estado Plurinacional y su Ministro de Gobierno, porque son estas autoridades las que dan el visto bueno y firman la orden de ascensos.
El 7 de marzo de 2013, después de doce meses de presentar el título en provisión nacional se emite la RA 0069/13 conforme previene el art. 86 de la LOPN y art. 32 del Reglamento de Personal; sin embargo, ello no restaura sus derechos conculcados, tomando en cuenta, además, que su persona con los dos años reconocidos ya contaba con un total de seis años en el grado de teniente coronel; y ante ello en 8 de marzo del año señalado, solicitó emitir resolución en sujeción a los arts. 11 y 12 de la LOPN, para que su persona sea ascendido al grado inmediato superior y de esa manera se restablezcan sus derechos conculcados, obteniendo respuesta, recién el 23 de mayo de 2013, en forma incoherente y faltando a la verdad, indicando que según informe GJ.97 de 15 de marzo de 2012, su persona tiene un tiempo total en el grado actual de dos años y dos meses en forma continua.
Esta afirmación es falsa, porque ascendió a teniente coronel el 2009, y hasta marzo de 2012, contaba con tres años y dos meses de antigüedad y hasta el 31 de diciembre cuatro años y, finalmente con el reconocimiento de los dos años cuenta con una antigüedad de seis años en dicho grado. Debe tomarse en cuenta que la RA 0069/2013, de “1” de marzo, que acumuló los dos años, recién surtirá efecto en la gestión 2014, lo que es perjudicial a su carrera profesional.
El art. 86 de la LOPN concordante con el 32 inc. a) del Reglamento de Personal, no especifican ni establecen que ante la presentación del título en provisión nacional, se deba emitir resolución administrativa y en ese entendido ante su presentación fue beneficiado tácitamente con la acumulación de los años de antigüedad a efectos de ascenso.
Como resultado de la conminatoria emitida por autoridad jurisdiccional y haber incoado acción penal por incumplimiento de deberes, el Comandante General de la Policía Boliviana como represalia ordenó se inicie proceso administrativo, tomando como base las conclusiones y sugerencias del informe de la Comisión Interinstitucional, sin especificar la falta o contravención; por otra parte, al retornar del curso Comando y Alta Dirección fue enviado al Organismo Operativo de Tránsito en calidad de apoyo, sin cargo ni destino en perjuicio de su carrera policial, ya que no está en un puesto específico ni cumple gestión para merecer puntaje; por otro lado, cuando solicitó su vacación se ordenó su cambio de destino al Comando Departamental de Oruro y finalmente a sabiendas que se encontraba con cambio de destino, recibe la orden de presentarse en La Paz.
Hace constar que cumplió con la presentación de su título en provisión nacional en tiempo hábil y oportuno al Comando General de la Policía Boliviana, fue convocado con memorando y resolución administrativa al curso Comando y Alta Dirección del 2012, aprobó satisfactoriamente los diez módulos del curso, surtiendo todo efecto legal para su acreditación y finalmente al 31 de diciembre de 2012, cumplió con la antigüedad de cuatro años, pero fue excluido de la Orden General de Ascensos del 2013 sin ningún justificativo legal.
Considera que con los actos discrecionales descritos, fueron conculcados el derecho a la petición, porque presentó su diploma académico como abogado en enero de 2012, y su título en provisión nacional el 7 de marzo de igual año, sin que el Comandante General y Director de Personal emitieran respuesta oportuna sobre su petición para que dicten la resolución administrativa, reconociendo los dos años de antigüedad, ocasionando con la tardanza perjuicio para su ascenso, no obstante haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, los arts. 82, 88, 28 y 35 del Reglamento de Personal.
Enumera como lesionados en los derechos a la promoción de grado, a la legalidad previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto cumplió con los requisitos legales que lo habilitan para el ascenso; al debido proceso en razón de que la Comisión revisora no dio a conocer el motivo de las observaciones, manteniendo reserva e incomunicación con el afectado y más aún, la conformación de la misma no se halla prevista en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y menos en el Reglamento de Personal, atentando su existencia y accionar al debido proceso; asimismo invoca la violación al derecho a la igualdad porque existió discriminación hacia su persona porque otros oficiales fueron atendidos prontamente en sus requerimientos en casos similares, soportando su persona obstáculos que derivaron en perjuicio al derecho al trabajo, porque al haber sido excluido del ascenso fue privado de percibir el sueldo acorde al grado que le correspondía, constituyendo también vulneración a la dignidad humana, dado que a raíz de sus reclamos fue segregado desde diciembre de 2012, en el organismo policial de transito sin cargo alguno, inobservando con ese accionar los arts. 3 y 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega por su improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- II.21.
- II.23.
- Fragmento 24
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre el derecho de petición y su desarrollo constitucional
- III.5. Sobre el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
- III.6. Sobre los actos administrativos y su continuidad
- III.1.1.
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad.
- III.1.4. Principio de buena fe.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad.
- III.7. Análisis del caso concreto
- en un plano de igualdad;