DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Fecha: 12-May-2014
I.
I. La Fiscalización se realiza al Órgano Ejecutivo Departamental, instituciones y empresas públicas, de capital mixto, departamentales, nacionales, desconcentradas y descentralizadas y es ejercida por la Asamblea Legislativa Departamental, cuyos actos, procedimientos, informes y resultados deben ser abiertos, trasparentes y públicos en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
I. La Subgobernadora o Subgobernador Provincial, será designada o designado por la Gobernadora o Gobernador por cada provincia del departamento, tomando en cuenta las propuestas realizadas por los habitantes y organizaciones sociales de las provincias, según normas, procedimientos, usos y costumbres propios, incluyendo la duración de su mandato.
I. El Gobierno Autónomo Departamental conforme a sus competencias, gestionará ante el Nivel Central del Estado, instituciones autárquicas departamentales e internacionales el desarrollo de las actividades mineras dentro la cadena productiva así como la prevención y remediación de contaminación ambiental.
“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.
Por su parte el art. 278 de la misma Norma Suprema, dispone: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280.III de la CPE: “(…) Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.
Al respecto, el art. 12 de la LMAD, dispone expresamente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (…)”.
Al respecto, el art. 12 de la LMAD, dispone expresamente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (…)”.
En el marco del nuevo modelo de Estado, es fundamental que las competencias ejercidas por los órganos de gobierno, no solo resguarden su independencia y consecuente separación de funciones en relación con los demás órganos, sino que el ejercicio de sus potestades, se inspire coetáneamente en la coordinación y cooperación de funciones.
Atendiendo los antecedentes mencionados, compulsados con la regulación en estudio, se advierte que la función de la gobernadora o gobernador departamental, así como de su suplente, se encuentra supeditada en extremo al órgano legislativo departamental en lo que concierne a la gestión administrativa a nivel internacional que debe ejercer este funcionario.
Al respecto, cabe aludir a la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecida en el art. 173 de la CPE, que autoriza el viaje del presidente del Estado, cuando la misión oficial sea mayor a diez días, precepto constitucional que denota un necesario equilibrio en la coexistencia y aplicación de los principios de independencia, separación y coordinación de funciones entre los órganos de gobierno, que también debe adaptarse a las relaciones funcionales de los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
I. La Fiscalización se realiza al Órgano Ejecutivo Departamental, instituciones y empresas públicas, de capital mixto, departamentales, nacionales, desconcentradas y descentralizadas y es ejercida por la Asamblea Legislativa Departamental, cuyos actos, procedimientos, informes y resultados deben ser abiertos, trasparentes y públicos en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes (…)”.
I. La Subgobernadora o Subgobernador Provincial, será designada o designado por la Gobernadora o Gobernador por cada provincia del departamento, tomando en cuenta las propuestas realizadas por los habitantes y organizaciones sociales de las provincias, según normas, procedimientos, usos y costumbres propios, incluyendo la duración de su mandato.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Artículo 1. Autonomía del Departamento de Oruro
- Artículo 2. Identidad Orureña
- Artículo 8. Principios y Valores
- Artículo 12.
- Artículo 13. Género
- Artículo 14. Familia
- Artículo 15. Niña, Niño y Adolescente
- Artículo 17. Adulta y Adulto Mayor
- Artículo 19. Personas con Diversa Orientación Sexual e Identidad de Género
- Artículo 26. Atribuciones
- Artículo 28. Procedimiento Legislativo
- I.
- II.
- III.
- Artículo 43. Suscripción de Acuerdos y Convenios
- Artículo 51. Organización de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
- Artículo 53. Protección, Coordinación y Promoción de sus Manifestaciones Culturales Ancestrales
- Artículo 54. Educación
- Artículo 57. Atribuciones en Salud
- Artículo 61. Seguridad Ciudadana
- Artículo 69. Turismo
- Artículo 71. Desarrollo Productivo
- Artículo 72. Sostenibilidad y Sustentabilidad del Desarrollo Productivo
- Artículo 75. Creación de Empresas Comunitarias departamentales
- Artículo 77. Seguridad y Soberanía Alimentaria
- Artículo 82. Producción Ganadera
- Artículo 83. Producción agrícola
- Artículo 86.
- Artículo 87. Desarrollo Minero
- Artículo 92. La Gestión Ambiental.-
- Artículo 94. Madre Tierra
- Artículo 97. Planificación y Presupuesto Participativo
- Articulo 98 Plan de Desarrollo Departamental
- Artículo 99. Plan Operativo y Presupuesto
- Artículo 100. Sistema de Ordenamiento Territorial Departamental
- Artículo 104.Transporte
- Artículo 111. Participación y Control Social
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y los PIOC, en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- IV.
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4. Autonomía Departamental
- autonomía departamental
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- III.8. El estatuto autonómico departamental y sus contenidos
- La autorización realizada por la norma constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Caracteres del control previo de constitucionalidad de los Estatutos y Cartas Orgánicas
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10 Datos referenciales del departamento de Oruro y estructura del proyecto de su Estatuto Autonómico
- estructura y organización funcional del gobierno autónomo departamental de Oruro,
- políticas para el desarrollo departamental,
- reforma del estatuto y primacía.
- ANÁLISIS
- 1; 2; 3
- III.11.2. Del juicio de constitucionalidad de la segunda parte referida a la estructura y organización funcional del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro;
- 14.
- siendo necesario declarar la incompatibilidad de la frase: “…incluyendo la duración de su mandato” del artículo analizado.
- III.11.2.5. De los artículos 20.I.II; 22.I.II.1.2.3; 23.I.II.III.IV; 24; 25; 26.1.2.3.4.5.6.7.8. 9.10.11.12.15.16.17.19.20.21.22.24; 27. 1.2.3.4.5; 28.1.2.3.4.5.6.7.8.9; 29.II; 30. 1.2; 31; 32.I.II.III; 33.I.II; 34; 35.1.2.3. 4.5.6.7.8.9.10.11.12.13; 36; 37.I.II; 38.1.2.3.4.5.6.7.8; 39; 40.I.1.2.3.4.5.6.7. 8.9.II; 41.II; 42.I.II.III; 43; 44.I.1.2.3.4. 5.6.7.8.9. 10.11.12.13.14.15.16.17.18. 19.20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.30.31.32.33.34.35.36.II; 45; 46.1.2.3.4.5.6.7.8. 9.10.11.12.13.14.15.16, 47
- 20
- Fragmento 102
- “Artículo 48. Ubicación Jurisdiccional
- “colinda al norte con el Departamento de La Paz, al sud con el Departamento de Potosí, al este con el Departamento de Potosí y Cochabamba y al oeste con la Republica de Chile”
- reconoce y
- “Artículo 52. Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.
- III.11.4. Del juicio de constitucionalidad de la cuarta parte referida a políticas para el desarrollo departamental, Título Primero (Política social), Título Segundo (Política económica productiva), Título Tercero (Políticas de planificación e infraestructura departamental), artículos 54 al 104
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada por su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- 2.
- la frase “…en carreteras bioceánicas…” de la regulación establecida en el art. 101.II.1 del proyecto de Estatuto Autonómico, es contraria al alcance de las normas contempladas en el art. 298.II.9 y 32 de la CPE.
- III.11.4.7. De los artículos 54; 55.1.2.3.4.5.6.7; 56; 57.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11; 58, 59.1.2.3. 4.5.6.7; 60; 61; 62.1.2; 63.I.II.III.IV.V. VI.VII.VIII; 64.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10; 65; 66; 67.1.2.3, 68.1.3; 69; 70.1.2.3.4.5; 71.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12; 72; 73.1.2. 3; 74; 75; 76.1.2; 77; 78.1.2.3; 79.3.4; 80; 81.1.2.3.4; 82; 83; 84; 85; 86; 88.I.II; 89; 90; 91; 92.1.2.3.4; 93; 94; 95.1.2; 96.1.2.3.4.5.6.7; 97; 98; 99; 100.1.2; 101.I.II.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11; 102;103; 104
- 54; 55
- 55
- 57.5
- art. 57.7
- 57
- 79
- 84
- 86
- 88
- 99
- III.11.5. Del juicio de constitucionalidad de las partes quinta, sexta y séptima referidas a régimen económico, participación, control social y régimen electoral departamental, y reforma del estatuto y primacía, respectivamente, arts. 105 al 115
- III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 1°
- 4° DISPONER