DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014

Fecha: 12-May-2014

I.

I.   La Fiscalización se realiza al Órgano Ejecutivo Departamental, instituciones y empresas públicas, de capital mixto, departamentales, nacionales, desconcentradas y descentralizadas y es ejercida por la Asamblea Legislativa Departamental, cuyos actos, procedimientos, informes y resultados deben ser abiertos, trasparentes y públicos en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

I.   La Subgobernadora o Subgobernador Provincial, será designada o designado por la Gobernadora o Gobernador por cada provincia del departamento, tomando en cuenta las propuestas realizadas por los habitantes y organizaciones sociales de las provincias, según normas, procedimientos, usos y costumbres propios, incluyendo la duración de su mandato. 

I.        El Gobierno Autónomo Departamental conforme a sus competencias, gestionará ante el Nivel Central del Estado, instituciones autárquicas departamentales e internacionales el desarrollo de las actividades mineras dentro la cadena productiva así como la prevención y remediación de contaminación ambiental. 

I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.

Por su parte el art. 278 de la misma Norma Suprema, dispone: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.

De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280.III de la CPE: “(…) Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

               Al respecto, el art. 12 de la LMAD, dispone expresamente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (…)”.

Al respecto, el art. 12 de la LMAD, dispone expresamente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (…)”.

En el marco del nuevo modelo de Estado, es fundamental que las competencias ejercidas por los órganos de gobierno, no solo resguarden su independencia y consecuente separación de funciones en relación con los demás órganos, sino que el ejercicio de sus potestades, se inspire coetáneamente en la coordinación y cooperación de funciones.

Atendiendo los antecedentes mencionados, compulsados con la regulación en estudio, se advierte que la función de la gobernadora o gobernador departamental, así como de su suplente, se encuentra supeditada en extremo al órgano legislativo departamental en lo que concierne a la gestión administrativa a nivel internacional que debe ejercer este funcionario.

Al respecto, cabe aludir a la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecida en el art. 173 de la CPE, que autoriza el viaje del presidente del Estado, cuando la misión oficial sea mayor a diez días, precepto constitucional que denota un necesario equilibrio en la coexistencia y aplicación de los principios de independencia, separación y coordinación de funciones entre los órganos de gobierno, que también debe adaptarse a las relaciones funcionales de los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. La Fiscalización se realiza al Órgano Ejecutivo Departamental, instituciones y empresas públicas, de capital mixto, departamentales, nacionales, desconcentradas y descentralizadas y es ejercida por la Asamblea Legislativa Departamental, cuyos actos, procedimientos, informes y resultados deben ser abiertos, trasparentes y públicos en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes (…)”.

I. La Subgobernadora o Subgobernador Provincial, será designada o designado por la Gobernadora o Gobernador por cada provincia del departamento, tomando en cuenta las propuestas realizadas por los habitantes y organizaciones sociales de las provincias, según normas, procedimientos, usos y costumbres propios, incluyendo la duración de su mandato.