DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Fecha: 12-May-2014
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013 de 22 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló: “`En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes´.
«I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: `En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Artículo 1. Autonomía del Departamento de Oruro
- Artículo 2. Identidad Orureña
- Artículo 8. Principios y Valores
- Artículo 12.
- Artículo 13. Género
- Artículo 14. Familia
- Artículo 15. Niña, Niño y Adolescente
- Artículo 17. Adulta y Adulto Mayor
- Artículo 19. Personas con Diversa Orientación Sexual e Identidad de Género
- Artículo 26. Atribuciones
- Artículo 28. Procedimiento Legislativo
- I.
- II.
- III.
- Artículo 43. Suscripción de Acuerdos y Convenios
- Artículo 51. Organización de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
- Artículo 53. Protección, Coordinación y Promoción de sus Manifestaciones Culturales Ancestrales
- Artículo 54. Educación
- Artículo 57. Atribuciones en Salud
- Artículo 61. Seguridad Ciudadana
- Artículo 69. Turismo
- Artículo 71. Desarrollo Productivo
- Artículo 72. Sostenibilidad y Sustentabilidad del Desarrollo Productivo
- Artículo 75. Creación de Empresas Comunitarias departamentales
- Artículo 77. Seguridad y Soberanía Alimentaria
- Artículo 82. Producción Ganadera
- Artículo 83. Producción agrícola
- Artículo 86.
- Artículo 87. Desarrollo Minero
- Artículo 92. La Gestión Ambiental.-
- Artículo 94. Madre Tierra
- Artículo 97. Planificación y Presupuesto Participativo
- Articulo 98 Plan de Desarrollo Departamental
- Artículo 99. Plan Operativo y Presupuesto
- Artículo 100. Sistema de Ordenamiento Territorial Departamental
- Artículo 104.Transporte
- Artículo 111. Participación y Control Social
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y los PIOC, en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- IV.
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4. Autonomía Departamental
- autonomía departamental
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- III.8. El estatuto autonómico departamental y sus contenidos
- La autorización realizada por la norma constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Caracteres del control previo de constitucionalidad de los Estatutos y Cartas Orgánicas
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10 Datos referenciales del departamento de Oruro y estructura del proyecto de su Estatuto Autonómico
- estructura y organización funcional del gobierno autónomo departamental de Oruro,
- políticas para el desarrollo departamental,
- reforma del estatuto y primacía.
- ANÁLISIS
- 1; 2; 3
- III.11.2. Del juicio de constitucionalidad de la segunda parte referida a la estructura y organización funcional del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro;
- 14.
- siendo necesario declarar la incompatibilidad de la frase: “…incluyendo la duración de su mandato” del artículo analizado.
- III.11.2.5. De los artículos 20.I.II; 22.I.II.1.2.3; 23.I.II.III.IV; 24; 25; 26.1.2.3.4.5.6.7.8. 9.10.11.12.15.16.17.19.20.21.22.24; 27. 1.2.3.4.5; 28.1.2.3.4.5.6.7.8.9; 29.II; 30. 1.2; 31; 32.I.II.III; 33.I.II; 34; 35.1.2.3. 4.5.6.7.8.9.10.11.12.13; 36; 37.I.II; 38.1.2.3.4.5.6.7.8; 39; 40.I.1.2.3.4.5.6.7. 8.9.II; 41.II; 42.I.II.III; 43; 44.I.1.2.3.4. 5.6.7.8.9. 10.11.12.13.14.15.16.17.18. 19.20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.30.31.32.33.34.35.36.II; 45; 46.1.2.3.4.5.6.7.8. 9.10.11.12.13.14.15.16, 47
- 20
- Fragmento 102
- “Artículo 48. Ubicación Jurisdiccional
- “colinda al norte con el Departamento de La Paz, al sud con el Departamento de Potosí, al este con el Departamento de Potosí y Cochabamba y al oeste con la Republica de Chile”
- reconoce y
- “Artículo 52. Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.
- III.11.4. Del juicio de constitucionalidad de la cuarta parte referida a políticas para el desarrollo departamental, Título Primero (Política social), Título Segundo (Política económica productiva), Título Tercero (Políticas de planificación e infraestructura departamental), artículos 54 al 104
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada por su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- 2.
- la frase “…en carreteras bioceánicas…” de la regulación establecida en el art. 101.II.1 del proyecto de Estatuto Autonómico, es contraria al alcance de las normas contempladas en el art. 298.II.9 y 32 de la CPE.
- III.11.4.7. De los artículos 54; 55.1.2.3.4.5.6.7; 56; 57.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11; 58, 59.1.2.3. 4.5.6.7; 60; 61; 62.1.2; 63.I.II.III.IV.V. VI.VII.VIII; 64.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10; 65; 66; 67.1.2.3, 68.1.3; 69; 70.1.2.3.4.5; 71.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12; 72; 73.1.2. 3; 74; 75; 76.1.2; 77; 78.1.2.3; 79.3.4; 80; 81.1.2.3.4; 82; 83; 84; 85; 86; 88.I.II; 89; 90; 91; 92.1.2.3.4; 93; 94; 95.1.2; 96.1.2.3.4.5.6.7; 97; 98; 99; 100.1.2; 101.I.II.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11; 102;103; 104
- 54; 55
- 55
- 57.5
- art. 57.7
- 57
- 79
- 84
- 86
- 88
- 99
- III.11.5. Del juicio de constitucionalidad de las partes quinta, sexta y séptima referidas a régimen económico, participación, control social y régimen electoral departamental, y reforma del estatuto y primacía, respectivamente, arts. 105 al 115
- III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 1°
- 4° DISPONER