DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Fecha: 12-May-2014
III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de fallos con efectos derogatorios o abrogatorios de normas que resulten incompatibles; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de estatuto autonómico aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una Declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, la asamblea departamental, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción de la unidad territorial para la cual se elaboró el proyecto de norma básica institucional.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
En el ámbito del control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas con el objeto de que verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de constitucionalidad del estatuto autonómico o estatuto autonómico remitido en consulta.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Artículo 1. Autonomía del Departamento de Oruro
- Artículo 2. Identidad Orureña
- Artículo 8. Principios y Valores
- Artículo 12.
- Artículo 13. Género
- Artículo 14. Familia
- Artículo 15. Niña, Niño y Adolescente
- Artículo 17. Adulta y Adulto Mayor
- Artículo 19. Personas con Diversa Orientación Sexual e Identidad de Género
- Artículo 26. Atribuciones
- Artículo 28. Procedimiento Legislativo
- I.
- II.
- III.
- Artículo 43. Suscripción de Acuerdos y Convenios
- Artículo 51. Organización de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
- Artículo 53. Protección, Coordinación y Promoción de sus Manifestaciones Culturales Ancestrales
- Artículo 54. Educación
- Artículo 57. Atribuciones en Salud
- Artículo 61. Seguridad Ciudadana
- Artículo 69. Turismo
- Artículo 71. Desarrollo Productivo
- Artículo 72. Sostenibilidad y Sustentabilidad del Desarrollo Productivo
- Artículo 75. Creación de Empresas Comunitarias departamentales
- Artículo 77. Seguridad y Soberanía Alimentaria
- Artículo 82. Producción Ganadera
- Artículo 83. Producción agrícola
- Artículo 86.
- Artículo 87. Desarrollo Minero
- Artículo 92. La Gestión Ambiental.-
- Artículo 94. Madre Tierra
- Artículo 97. Planificación y Presupuesto Participativo
- Articulo 98 Plan de Desarrollo Departamental
- Artículo 99. Plan Operativo y Presupuesto
- Artículo 100. Sistema de Ordenamiento Territorial Departamental
- Artículo 104.Transporte
- Artículo 111. Participación y Control Social
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y los PIOC, en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- IV.
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4. Autonomía Departamental
- autonomía departamental
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- III.8. El estatuto autonómico departamental y sus contenidos
- La autorización realizada por la norma constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Caracteres del control previo de constitucionalidad de los Estatutos y Cartas Orgánicas
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10 Datos referenciales del departamento de Oruro y estructura del proyecto de su Estatuto Autonómico
- estructura y organización funcional del gobierno autónomo departamental de Oruro,
- políticas para el desarrollo departamental,
- reforma del estatuto y primacía.
- ANÁLISIS
- 1; 2; 3
- III.11.2. Del juicio de constitucionalidad de la segunda parte referida a la estructura y organización funcional del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro;
- 14.
- siendo necesario declarar la incompatibilidad de la frase: “…incluyendo la duración de su mandato” del artículo analizado.
- III.11.2.5. De los artículos 20.I.II; 22.I.II.1.2.3; 23.I.II.III.IV; 24; 25; 26.1.2.3.4.5.6.7.8. 9.10.11.12.15.16.17.19.20.21.22.24; 27. 1.2.3.4.5; 28.1.2.3.4.5.6.7.8.9; 29.II; 30. 1.2; 31; 32.I.II.III; 33.I.II; 34; 35.1.2.3. 4.5.6.7.8.9.10.11.12.13; 36; 37.I.II; 38.1.2.3.4.5.6.7.8; 39; 40.I.1.2.3.4.5.6.7. 8.9.II; 41.II; 42.I.II.III; 43; 44.I.1.2.3.4. 5.6.7.8.9. 10.11.12.13.14.15.16.17.18. 19.20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.30.31.32.33.34.35.36.II; 45; 46.1.2.3.4.5.6.7.8. 9.10.11.12.13.14.15.16, 47
- 20
- Fragmento 102
- “Artículo 48. Ubicación Jurisdiccional
- “colinda al norte con el Departamento de La Paz, al sud con el Departamento de Potosí, al este con el Departamento de Potosí y Cochabamba y al oeste con la Republica de Chile”
- reconoce y
- “Artículo 52. Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.
- III.11.4. Del juicio de constitucionalidad de la cuarta parte referida a políticas para el desarrollo departamental, Título Primero (Política social), Título Segundo (Política económica productiva), Título Tercero (Políticas de planificación e infraestructura departamental), artículos 54 al 104
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada por su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- 2.
- la frase “…en carreteras bioceánicas…” de la regulación establecida en el art. 101.II.1 del proyecto de Estatuto Autonómico, es contraria al alcance de las normas contempladas en el art. 298.II.9 y 32 de la CPE.
- III.11.4.7. De los artículos 54; 55.1.2.3.4.5.6.7; 56; 57.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11; 58, 59.1.2.3. 4.5.6.7; 60; 61; 62.1.2; 63.I.II.III.IV.V. VI.VII.VIII; 64.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10; 65; 66; 67.1.2.3, 68.1.3; 69; 70.1.2.3.4.5; 71.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12; 72; 73.1.2. 3; 74; 75; 76.1.2; 77; 78.1.2.3; 79.3.4; 80; 81.1.2.3.4; 82; 83; 84; 85; 86; 88.I.II; 89; 90; 91; 92.1.2.3.4; 93; 94; 95.1.2; 96.1.2.3.4.5.6.7; 97; 98; 99; 100.1.2; 101.I.II.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11; 102;103; 104
- 54; 55
- 55
- 57.5
- art. 57.7
- 57
- 79
- 84
- 86
- 88
- 99
- III.11.5. Del juicio de constitucionalidad de las partes quinta, sexta y séptima referidas a régimen económico, participación, control social y régimen electoral departamental, y reforma del estatuto y primacía, respectivamente, arts. 105 al 115
- III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 1°
- 4° DISPONER