DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Control previo de constitucionalidad
Si bien esta norma no fue declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; sin embargo, cabe aplicar por conexidad el análisis efectuado con relación al art. 40.32 de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que en tal sentido, no podrá considerarse como “Ley” a la Carta Orgánica Municipal, la cual conforme determina el art. 275 de la CPE, se constituye en una “norma institucional básica”.
Esta norma había merecido su declaratoria de compatibilidad con entendimiento, en la frase “y otras que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional” inserta al final de la disposición; advirtiéndose ahora que dicha frase ha sido suprimida, siguiendo el entendimiento previsto en la DCP de origen, que condicionaba la compatibilidad de esta norma, supresión que no afecta el objeto y naturaleza del artículo analizado.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de este artículo, en el caso de la composición del Concejo Municipal, que regulaba solo la forma de ejercicio de la democracia representativa y no incluía de manera “expresa” en su regulación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), quienes deben ser parte del legislativo municipal, conforme previene el art. 284.II de la CPE.
En la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia se declaró la incompatibilidad de la norma en estudio, que no guardaba relación con los requisitos de acceso a la función pública conforme el art. 234 de la CPE y los requisitos específicos previstos por los arts. 285 y 287 de la Norma Suprema.
Originalmente esta norma había sido declarada compatible; sin embargo, ahora se observa que el estatuyente como en repetidos casos, ha modificado la norma (en el presente caso, tornándola incompatible), por lo que al respecto nuevamente tómese en cuenta el art. 203 de la CPE, que determina el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las decisiones asumidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Esta disposición fue declarada incompatible, debido a que invocaba a la “sentencia ejecutoriada ante renuncia” como causal para que se opere la suplencia entre concejales, advirtiéndose ahora que se ha aclarado esta regulación; sin embargo, aún se observa una falta de correspondencia con la Ley Fundamental, por lo que en conexidad con los fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia y al haberse declarado la incompatibilidad de todo el parágrafo I en análisis, corresponde efectuar las puntualizaciones que siguen.
Nuevamente se advierte que el estatuyente modificó la presente disposición, de manera oficiosa, considerando que la DCP 0077/2014, había declarado su compatibilidad pura y simple, por lo que como se ha venido argumentando no corresponde que se efectúe modificación alguna que no devenga de un cargo de incompatibilidad manifiesta.
Ahora bien, de una revisión de la norma adecuada, se extrae aún cierta inconsistencia en su redacción, en cuanto a que pese a especificar el carácter descentralizado, desconcentrado y autárquico de esas “instancias” estatales, que podrían ser interpretadas como dependientes del nivel municipal; sin embargo, no especifican esa cualificación, aun cuando se encuentren dentro la jurisdicción de la ETA municipal, podría tratarse de instancias no solo dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de El Villar; sino, del propio nivel central del Estado.
La norma analizada, había sido objeto de “compatibilidad con entendimiento” y en esa línea se advierte la adición del texto “siempre y cuando manejen recursos fiscales de contraparte con el gobierno autónomo municipal”, regulación que se enmarca dentro de los parámetros proyectados por la fundamentación primigenia.
Sin embargo; no se olvide que la “participación y control social”, se encuentra legislada por el nivel central del Estado, a partir de la previsión constitucional contenida en el art. 241.IV de la CPE, entonces, la ETA municipal, carece de cualquier facultad o competencia para regular sobre el tema, pudiendo en todo caso “crear espacios” para la participación y control social, así lo prevé el mismo art. 241 de la CPE, en su parágrafo VI.
La norma examinada cumple con la disposición de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, al establecer que los espacios de participación y control social, serán regulados por una ley municipal; sin embargo, deberá comprenderse que esos “espacios” estarán siempre enmarcados en el ámbito y alcance competencial de la ETA, sin invadir otras instancias que correspondan a los diferentes niveles de gobierno, ni desmarcarse de la naturaleza de sus facultades y competencias. Así, el art. 11.II.1 de la CPE, por ejemplo, prevé las “formas de ejercicio de la democracia directa y participativa”, que en modo alguno podrán ser confundidas con los espacios de la participación y control social. Tampoco deberá confundirse con otras formas de organización o reunión de grupos orgánicos de la sociedad, como sindicales, campesinos, etc.
De una observación de la norma en examen, se observa que en ésta se ha suprimido la frase que fue declarada incompatible y se ha adecuado de conformidad con la Constitución Política del Estado. Sin embargo; debe dejarse sentado que si bien la norma constitucional es la que brinda el marco constitucional sobre la materia, debe también considerarse que la legislación del nivel central del Estado (Ley del Régimen Electoral), es la que regula sobre aspectos inherentes al referéndum municipal, lo cual deberá ser tomado en cuenta.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia había declarado incompatible la frase “explotación de recursos”, la cual ha sido suprimida y además se observa la adecuación de la norma analizada ha sido adecuada, haciendo hincapié en el régimen competencial que le asiste a la ETA, marco dentro del cual podrá conformar empresas de carácter público, privado y mixto.
La norma examinada, cumple a cabalidad con la disposición establecida en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, que declaró la incompatibilidad debido a una regulación extra competencial, advirtiéndose ahora que la disposición se enmarca en las competencias que le corresponden a la ETA municipal.
Sobre la norma examinada, se advierte modificaciones en el nomen iuris y en el numeral 1 (cursiva y en negrillas en el texto precedente), por lo que no es admisible cualquier modificación efectuada de oficio, sin que haya sido objeto de incompatibilidad por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, como ocurre recurrentemente en la presente Carta Orgánica.
Previamente al análisis respectivo, debe quedar sentado que al haberse suprimido cuatro artículos de la Carta Orgánica Municipal de El Villar, el art. 113 ahora pasa a ser art. 109 y sobre esta disposición cabe señalar que fue declarada compatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; sin embargo se advierte que el estatuyente municipal, ha realizado modificaciones en el nomen iuris y en el contenido del artículo, incluso suprimiendo parágrafos que estaban en el texto original.
Con relación a la norma analizada, ya en la DCP 0077/2014 se había establecido como parte del fundamento de incompatibilidad, la imprecisión en la regulación de los “Distritos Municipales”, al respecto y en conexidad a dichos fundamentos, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 27, parte pertinente, determina: “Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles
- II.2
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis
- en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que –en los demás artículos no examinados ahora–, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013,
- tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles,
- son los considerados en el cuerpo de la COM de Cocapata y no así los sustituidos o remplazados como se pretende
- no puede modificar de ninguna manera, ni suprimir normas que han sido declaradas compatibles por la DCP 0077/2014,
- II.3.
- para vivir bien”
- “Artículo 3.- VISIÓN DEL MUNICIPIO
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- se reconoce la Autonomía del Municipio de El Villar,
- , Administrativas, y otras
- reglamentaria
- incompatibilidad del art. 5,
- reconoce los derechos y obligaciones de sus habitantes”
- Fragmento 22
- incisos e) y f),
- que se declarará la “incompatibilidad” y no la “improcedencia” por modificaciones efectuadas que no devengan de los fundamentos de la incompatibilidad primigenia;
- párrafo introductorio
- numeral 5
- numeral 6,
- Control previo de constitucionalidad
- reconoce y
- “Artículo 16.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
- conforme a sus normas y procedimientos propios,
- Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos”, quienes como se tiene dicho, elegirán a su concejales mediante sus normas y procedimientos propios, conforme dispone el art. 284 de la CPE.
- numeral 2, parágrafo II del art. 23 analizado,
- “Artículo 26.- SUSPENSIÓN TEMPORAL
- suprimido
- restitución del numeral 2 del art. 28 conforme su texto original.
- los estados financieros
- comprobar
- compatibilidad del numeral 9
- Con relación al numeral 10
- Con relación al numeral 15
- sí puede regular sobre la enajenación de sus propios bienes que están dentro de su jurisdicción y competencia.
- Comprobación
- compatibilidad del numeral 24.
- Con relación al numeral 27
- Con relación al numeral 33
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales
- “Artículo 33.- CONFLICTO DE INTERES
- Artículo 33.- PROHIBICIONES
- prohibiciones
- incompatibilidad del art. 33, correspondiendo su expulsión o readecuación, considerando que el art. 51 de la presente Carta Orgánica ya regula sobre “prohibiciones” para los funcionarios dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de El Villar.
- o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes
- para ser válidas,
- Artículo 35.- (SESIONES DE CONCEJO).
- parágrafo IV,
- parágrafo VIII del art. 38
- la norma que ha sido declarada compatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, no puede ser objeto de modificación alguna,
- Artículo 40.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- y reglamentos
- (Antes 31)
- Con relación al numeral 4
- manteniendo siempre el respeto a los principios de separación e independencia de cada órgano de gobierno, que implica el no inmiscuirse en el andamiaje interno de Cada Órgano conforme a sus facultades y atribuciones.
- e indígenas
- coordinación con el plan del nivel “indígena”,
- incompatibilidad del numeral 9,
- incompatibilidad del numeral 11 analizado, a efectos de su readecuación que deberá incluir la coordinación con los diferentes planes de los niveles de gobierno, conforme dispone el art. 302.I.6 de la CPE
- Con relación al numeral 14
- el ejecutivo municipal puede reglamentar y ejecutar la Ley Municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales a ser emitida por el legislativo municipal.
- Con relación al numeral 25
- cooperación
- suprimida,
- Con relación al antes numeral 31 ahora numeral 30
- incompatibilidad de la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; conforme lo establece la normativa municipal”,
- compatibilidad del ahora numeral 31.
- Con relación al ahora numeral 32
- Ese factor tiempo, estará supeditado a la realidad del municipio, a sus necesidades que supongan la realización de una determinada actividad institucional por parte del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- adecuada
- improcedencia de esta modificación,
- improcedencia de la mencionada modificación efectuada en el párrafo introductorio del art. 49,
- compatibilidad del art. 51
- compatibilidad del art. 52
- “y facultad”,
- compatibilidad del parágrafo IV del art. 53.
- compatibilidad del parágrafo I del art. 54
- I. Asimismo la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio de legislaciones básicas los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala”.
- compatibilidad del numeral 1 del art. 67
- ha sido expulsada
- 1) Párrafo introductorio
- “Artículo 74.- DEPORTE Y RECREACIÓN
- Juana Azurduy de Padilla
- coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”
- incompatibilidad de la frase: “en coordinación con las organizaciones Sociales”, inserta en el numeral 2 del art. 78
- Fragmento 93
- líquidos
- compatibilidad del ahora numeral 6.
- fueron declarados compatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia
- Sobre el antes numeral 22, ahora numeral 21
- Participación social.
- Sobre el antes numeral 2 ahora numeral 1
- suprimidas
- improcedencia de dicha modificación en el art. 91,
- en su Artículo 340
- “Artículo 97.- ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL
- (Antes III) II.
- II. Patentes. Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio.
- III. Contribuciones Especiales. Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
- (Antes parágrafo III) IV. Contribuciones Especiales.
- Sobre el los parágrafos I.1, II, III (antes parágrafo II repetido) y IV (antes parágrafo III)
- numeral 1 del parágrafo I, el parágrafo II (en su párrafo introductorio) y el ahora parágrafo III (en su párrafo introductorio), han sido suprimidos,
- ahora parágrafo IV,
- los parágrafos II y III del Artículo 394 de
- Artículo 105.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
- “Artículo 106.- TRANSFERENCIA DE FONDOS
- Según lo dispuesto Parágrafo I, II y III del Artículo 110 Ley LMAD”.
- “Artículo 107.- PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES
- “Artículo 108.- TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL
- se vuelve a reiterar que las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio (art. 203 de la CPE), por lo que aquellas normas que no fueron declaradas compatibles por la DCP 0077/2014, no pueden ser modificadas de oficio, bajo responsabilidad de la instancia consultante, así ha quedado sentado en la DCP 0024/2015 de 26 de enero.
- A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos,
- (escuela de padres y madres). APROBADO”,
- Fragmento 121
- adulto mayor
- plenamente admisible que el Gobierno Autónomo Municipal de “El Villar” dentro del marco competencial que le corresponde, pueda “implementar albergues a favor de las personas adultas mayores”,
- adultas mayores podrán ser beneficiadas con la implementación de albergues,
- Con relación al nomen iuris del Título XII “REFORMA, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS”
- Disposición Transitoria Tercera,
- recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana
- preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción.
- Con relación a la Disposición Final Primera
- cuando las cartas orgánicas municipales contengan preceptos similares respecto de la derogación y abrogación de normas contrarias a una norma institucional básica, debe entenderse, que hace referencia sólo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica y siempre dentro de su jurisdicción y su ordenamiento jurídico interno y no así referido a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado”
- 2°
- 4°
- 5°
- 7° Disponer,
- “cualquier modificación efectuada por el estatuyente sin que se haya declarado la incompatibilidad de una determinada norma, es de su exclusiva responsabilidad”.
- 8°
- Fragmento 137