DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

Si bien esta norma no fue declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; sin embargo, cabe aplicar por conexidad el análisis efectuado con relación al art. 40.32 de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que en tal sentido, no podrá considerarse como “Ley” a la Carta Orgánica Municipal, la cual conforme determina el art. 275 de la CPE, se constituye en una “norma institucional básica”.

Esta norma había merecido su declaratoria de compatibilidad con entendimiento, en la frase “y otras que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional” inserta al final de la disposición; advirtiéndose ahora que dicha frase ha sido suprimida, siguiendo el entendimiento previsto en la DCP de origen, que condicionaba la compatibilidad de esta norma, supresión que no afecta el objeto y naturaleza del artículo analizado.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de este artículo, en el caso de la composición del Concejo Municipal, que regulaba solo la forma de ejercicio de la democracia representativa y no incluía de manera “expresa” en su regulación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), quienes deben ser parte del legislativo municipal, conforme previene el art. 284.II de la CPE.

En la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia se declaró la incompatibilidad de la norma en estudio, que no guardaba relación con los requisitos de acceso a la función pública conforme el art. 234 de la CPE y los requisitos específicos previstos por los arts. 285 y 287 de la Norma Suprema.

Originalmente esta norma había sido declarada compatible; sin embargo, ahora se observa que el estatuyente como en repetidos casos, ha modificado la norma (en el presente caso, tornándola incompatible), por lo que al respecto nuevamente tómese en cuenta el art. 203 de la CPE, que determina el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las decisiones asumidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Esta disposición fue declarada incompatible, debido a que invocaba a la “sentencia ejecutoriada ante renuncia” como causal para que se opere la suplencia entre concejales, advirtiéndose ahora que se ha aclarado esta regulación; sin embargo, aún se observa una falta de correspondencia con la Ley Fundamental, por lo que en conexidad con los fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia y al haberse declarado la incompatibilidad de todo el parágrafo I en análisis, corresponde efectuar las puntualizaciones que siguen.

Nuevamente se advierte que el estatuyente modificó la presente disposición, de manera oficiosa, considerando que la DCP 0077/2014, había declarado su compatibilidad pura y simple, por lo que como se ha venido argumentando no corresponde que se efectúe modificación alguna que no devenga de un cargo de incompatibilidad manifiesta.

Ahora bien, de una revisión de la norma adecuada, se extrae aún cierta inconsistencia en su redacción, en cuanto a que pese a especificar el carácter descentralizado, desconcentrado y autárquico de esas “instancias” estatales, que podrían ser interpretadas como dependientes del nivel municipal; sin embargo, no especifican esa cualificación, aun cuando se encuentren dentro la jurisdicción de la ETA municipal, podría tratarse de instancias no solo dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de El Villar; sino, del propio nivel central del Estado.

La norma analizada, había sido objeto de “compatibilidad con entendimiento” y en esa línea se advierte la adición del texto “siempre y cuando manejen recursos fiscales de contraparte con el gobierno autónomo municipal”, regulación que se enmarca dentro de los parámetros proyectados por la fundamentación primigenia.

Sin embargo; no se olvide que la “participación y control social”, se encuentra legislada por el nivel central del Estado, a partir de la previsión constitucional contenida en el art. 241.IV de la CPE, entonces, la ETA municipal, carece de cualquier facultad o competencia para regular sobre el tema, pudiendo en todo caso “crear espacios” para la participación y control social, así lo prevé el mismo art. 241 de la CPE, en su parágrafo VI.

La norma examinada cumple con la disposición de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, al establecer que los espacios de participación y control social, serán regulados por una ley municipal; sin embargo, deberá comprenderse que esos “espacios” estarán siempre enmarcados en el ámbito y alcance competencial de la ETA, sin invadir otras instancias que correspondan a los diferentes niveles de gobierno, ni desmarcarse de la naturaleza de sus facultades y competencias. Así, el art. 11.II.1 de la CPE, por ejemplo, prevé las “formas de ejercicio de la democracia directa y participativa”, que en modo alguno podrán ser confundidas con los espacios de la participación y control social. Tampoco deberá confundirse con otras formas de organización o reunión de grupos orgánicos de la sociedad, como sindicales, campesinos, etc.

De una observación de la norma en examen, se observa que en ésta se ha suprimido la frase que fue declarada incompatible y se ha adecuado de conformidad con la Constitución Política del Estado. Sin embargo; debe dejarse sentado que si bien la norma constitucional es la que brinda el marco constitucional sobre la materia, debe también considerarse que la legislación del nivel central del Estado (Ley del Régimen Electoral), es la que regula sobre aspectos inherentes al referéndum municipal, lo cual deberá ser tomado en cuenta.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia había declarado incompatible la frase “explotación de recursos”, la cual ha sido suprimida y además se observa la adecuación de la norma analizada ha sido adecuada, haciendo hincapié en el régimen competencial que le asiste a la ETA, marco dentro del cual podrá conformar empresas de carácter público, privado y mixto.

La norma examinada, cumple a cabalidad con la disposición establecida en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, que declaró la incompatibilidad debido a una regulación extra competencial, advirtiéndose ahora que la disposición se enmarca en las competencias que le corresponden a la ETA municipal.

Sobre la norma examinada, se advierte modificaciones en el nomen iuris y en el numeral 1 (cursiva y en negrillas en el texto precedente), por lo que no es admisible cualquier modificación efectuada de oficio, sin que haya sido objeto de incompatibilidad por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, como ocurre recurrentemente en la presente Carta Orgánica.

Previamente al análisis respectivo, debe quedar sentado que al haberse suprimido cuatro artículos de la Carta Orgánica Municipal de El Villar, el art. 113 ahora pasa a ser art. 109 y sobre esta disposición cabe señalar que fue declarada compatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; sin embargo se advierte que el estatuyente municipal, ha realizado modificaciones en el nomen iuris y en el contenido del artículo, incluso suprimiendo parágrafos que estaban en el texto original.

Con relación a la norma analizada, ya en la DCP 0077/2014 se había establecido como parte del fundamento de incompatibilidad, la imprecisión en la regulación de los “Distritos Municipales”, al respecto y en conexidad a dichos fundamentos, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 27, parte pertinente, determina: “Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal…”.