SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
1)
Ángel Mamani Zárate, ex Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2015, que cursa de fs. 97 a 103, refirió que: 1) El 29 de agosto de 2014, recibió la solicitud emitida por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia (a través de la nota respectiva), por la que adjuntaron toda la documentación necesaria para tal efecto, entre la que se encontraba el aval de su ente matriz que es la ya referida Federación; 2) Refirió que cuando un ente matriz como el citado, emite un aval, ello significa que, en este caso, el Sindicato de Trabajadores Municipales, cumplió con toda su normativa estatutaria y al haber presentado todos los requisitos de ley exigidos para su trámite, en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, tenía la obligación de emitir la correspondiente Resolución de reconocimiento de Directorio en sujeción al art. 51.I. III y IV de la CPE; 3) Los Sindicatos cuentan con estatutos propios y entes matrices a los que se deben; y, ante ellos debieron acudir los accionantes oportunamente para expresar sus observaciones, pues el Estado (representado por la Jefatura Departamental de Trabajo, o por cualquier otra entidad), no puede involucrarse en las decisiones asumidas por los afiliados (en este caso), del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre; 4); Los accionantes, interpusieron su acción contra la RA 10/2014, por lo que hasta el 8 de junio de 2015 (fecha de presentación de su acción tutelar), transcurrieron siete meses de haberse emitido el acto supuestamente lesivo, por lo que en conformidad con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), perdieron su derecho de interponer su acción; 5) En el supuesto de que se ingrese al tratamiento de fondo, los accionantes, no han demostrado, ni señalado cuál de sus derechos fue vulnerado con la emisión de la RA R.S. 10/2014; asimismo, se tiene que dicho acto fue emitido en apego a la ley, por una autoridad competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en las Resoluciones Administrativas 443/04 y 488/05 (que reglamentan el procedimiento para efectuar el reconocimiento de directorios sindicales); y, 6) La RM 263/15, fundamentó en su segundo considerando que los arts. 2 y 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prevé que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho de afiliarse; empero, establece que las autoridades públicas, no tienen competencia para crear, modificar o extinguir las decisiones resultantes al interior de una organización sindical, como es el caso. Razones por las que solicitó, denegar la tutela solicitada.
Erick Fortún Chumacero, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a través del informe escrito presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 108 a 109 vta., refirió que conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los accionantes podían acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que se contraviene el art. 53 del CPCo; toda vez que, la acción de amparo constitucional, no cumple con el principio de oportunidad por lo que debía declararse su improcedencia, al tratarse de una acción que ataca resoluciones administrativas que podían ser modificadas en la vía contenciosa administrativa. En ese contexto, alegó que se incumplió con el art. 129.I de la CPE, pues los accionantes inobservaron el principio de subsidiariedad y existiendo línea jurisprudencial en este sentido, contenida en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, SC 273/2010-R de 7 de junio y el Auto Supremo 115 de 11 de marzo de 2013, solicitó que se declare la improcedencia de la acción tutelar en arreglo con lo dispuesto por el art. 53 del CPCo.
- Román Mancilla Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Sobre el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley
- estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones”
- elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades
- reconocen no sólo el derecho de los individuos a fundar y afiliarse a asociaciones, sino también el derecho de estas entidades a obrar con independencia
- democracia sindical,
- sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho
- dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración
- organizativa de los sindicatos,
- implicaría desconocer esa voluntad expresada por los trabajadores a través de sus instancias, mellar su autonomía en su funcionamiento y administración, además de ejercer una limitación inconstitucional de su derecho a la organización sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa
- la solicitud de reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre
- ya elegida Directiva
- ya había sido así elegido y designado por el Sindicato
- CONFIRMAR