SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
i)
Ausberto Cueto Flores, Enoc Echalar Zurita; María Eugenia Mora Maldonado y José Luis Sánchez Choque, miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, que firman el informe presentado (no referidos en la acción de amparo constitucional, ni emplazados legalmente con la misma), a través de memorial cursante de fs. 110 a 113 vta., refirieron que: i) Los accionantes, interpusieron su acción contra la RA R.S. 10/2014 de 5 de noviembre, por lo que hasta el 8 de junio de 2015 (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional), transcurrieron siete meses de haberse emitido el acto supuestamente lesivo, por lo que en conformidad con el art. 55 del CPCo, perdieron su derecho de interponer su acción; ii) En el hipotético de que se ingrese a un análisis de fondo, en relación a la supuesta falta de convocatoria para la Asamblea Ordinaria de “22 de agosto de 2015” (sic) (corresponde 2014), la misma sí existió y se realizó conforme a los Estatutos de los Trabajadores Municipales, consignó en el orden del día lo referente a las elecciones de directorio del Sindicato, lo que se evidencia aún más, pues los accionantes, estaban presentes en dicho acto, participando activamente de la Asamblea referida, incluso al tomar control de asistencia, además con su participación e intervención, dieron legalidad y legitimidad al referido acto; iii) La elección y conformación de la directiva, fue una decisión tomada en Asamblea Ordinaria de trabajadores y por lo tanto tenía carácter obligatorio en cuanto a su cumplimiento, pues dicha Asamblea, es magna por ser el órgano supremo de las bases obreras; iv) Todas las resoluciones para tener validez, deben ser adoptadas por la mayoría de los trabajadores (50% más uno del total), lo cual aconteció en la votación por unanimidad, por lo que no existió la violación a sus derechos que alegaron; v) Respecto al ingreso de trabajadores a contrato a la Asamblea Ordinaria, alegó que la política anterior de los miembros de directorio, entre los que se encontraban los accionantes, atentaba contra la Norma Suprema, pues todos los trabajadores tenían derecho a afiliarse, además de que todos son iguales ante la ley y en gestiones pasadas, se permitía su afiliación; sin embargo, fuera de sus obligaciones, no se les otorgaba derecho a nada, situación que se pretendió subsanar permitiendo su voto para elegir a sus dirigentes en la referida Asamblea; vi) En relación a la supuesta interdicción para que los trabajadores a contrato participen de la elección del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, refirió que la Ley 321, en ninguno de sus artículos, ni disposiciones finales o transitoria, establece tal prohibición; toda vez que, simplemente incorpora a los trabajadores municipales de todo el territorio nacional a la Ley General del Trabajo; vii) La supuesta violación de los derechos de los afiliados, al haberse filmado la Asamblea Ordinaria, según infirió del memorial de acción de amparo constitucional de los accionantes, se produjo por ellos mismos, pues incluso pretendieron presentar como prueba su propia filmación, realizada sin el consentimiento de los afiliados; viii) En lo concerniente al ingreso de personas que no tenían derecho a entrar a la aludida Asamblea, uno de los accionantes, el “Abogado Román Mancilla” (sic), personalmente controló la entrada de los asistentes, quienes firmaron una planilla de control de admisión; y, ix) Las Resoluciones 005/14 y 10/2014, contenían el debido fundamento y valoración de las pruebas; y, al haberse circunscrito la acción tutelar al contenido de la RA JDTE y PD 10/2014, y no así a la forma en la que se llevó a cabo la elección, igualmente el tratamiento de fondo debe limitarse a tal consideración y sin que sean evidentes las lesiones alegadas por los accionantes, solicitó que en suma se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose inalterable la RA R.S. 10/2014, con costas.
- Román Mancilla Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Sobre el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley
- estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones”
- elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades
- reconocen no sólo el derecho de los individuos a fundar y afiliarse a asociaciones, sino también el derecho de estas entidades a obrar con independencia
- democracia sindical,
- sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho
- dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración
- organizativa de los sindicatos,
- implicaría desconocer esa voluntad expresada por los trabajadores a través de sus instancias, mellar su autonomía en su funcionamiento y administración, además de ejercer una limitación inconstitucional de su derecho a la organización sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa
- la solicitud de reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre
- ya elegida Directiva
- ya había sido así elegido y designado por el Sindicato
- CONFIRMAR