SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
III.3. Sobre el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley
En razón a la importancia que reviste efectuar una breve contextualización de éste derecho, para dar solución a la problemática que nos ocupa, es menester recordar, que la normativa internacional sobre la libertad de asociación, ocupa un lugar especial en el derecho internacional de los derechos humanos, su consagración como tal, no deviene únicamente de la Constitución Política del Estado, sino que se encuentra ya concebida como norma de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la OIT, la libertad de asociación es la piedra angular del derecho internacional del trabajo.
Los instrumentos sobre derechos humanos, reconocen la libertad de asociación en forma más amplia, extendiéndola a asociaciones de cualquier índole (incluyendo naturalmente los Sindicatos). La importancia de la libertad de asociación guarda relación con el carácter social del ser humano quien, como señala la Declaración Universal de Derechos Humanos, “sólo en ella (la comunidad) puede desarrollar libre y plenamente su personalidad” (art. 29 a). Inversamente, la asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y potencia su desarrollo.
El Comité de Derechos Humanos y los órganos del sistema interamericano, han elaborado una jurisprudencia sobre la libertad de asociación. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia de los órganos competentes de la OIT, en particular el Comité de Libertad Sindical especializado (cuya competencia se extiende a todos los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, como el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que es miembro de la OIT desde el año 1919, tras haber ratificado cincuenta convenios, de los cuales cuarenta y seis se encuentran actualmente en vigor y entre los cuales se encuentra el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación), es mucho más completa.
- Román Mancilla Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Sobre el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley
- estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones”
- elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades
- reconocen no sólo el derecho de los individuos a fundar y afiliarse a asociaciones, sino también el derecho de estas entidades a obrar con independencia
- democracia sindical,
- sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho
- dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración
- organizativa de los sindicatos,
- implicaría desconocer esa voluntad expresada por los trabajadores a través de sus instancias, mellar su autonomía en su funcionamiento y administración, además de ejercer una limitación inconstitucional de su derecho a la organización sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa
- la solicitud de reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre
- ya elegida Directiva
- ya había sido así elegido y designado por el Sindicato
- CONFIRMAR