SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones”
Según la doctrina del Comité referido, los Estados pueden “fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales”. Por tanto, “las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones (…) no son, de por sí, incompatibles con la libertad de asociación”. No obstante, “estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones” (las negrillas nos corresponden)[1]. Verbigracia, el requisito de un número mínimo de miembros para el reconocimiento de una agrupación constituye un ejemplo de una norma que puede vulnerar la libertad de asociación, dependiendo de la naturaleza de la misma y del número de miembros requerido.
En este entendido, en mérito a una labor hermenéutica y armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia, se estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales referentes a derechos humanos y los Acuerdos de Integración; pero además, deben también ser incorporados a éste, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de los derechos humanos, todo esto se encuentra en coherencia con lo establecido por el art. 410.II de la CPE, que igualmente implica, que este bloque de constitucionalidad, se encuentra también amparado por el principio de supremacía constitucional.
Por lo expuesto, en una concepción extensiva y en armonía con el mandato constitucional contenido en el art. 51 de la CPE, debe comprenderse que el respeto que el Estado debe a la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, se encuentra íntimamente ligado a ese reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo, en tal sentido el constituyente ha previsto que el Estado Plurinacional de Bolivia, debe evitar injerencias en la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos (art. 51.IV de la CPE).
- Román Mancilla Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Sobre el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley
- estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones”
- elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades
- reconocen no sólo el derecho de los individuos a fundar y afiliarse a asociaciones, sino también el derecho de estas entidades a obrar con independencia
- democracia sindical,
- sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho
- dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración
- organizativa de los sindicatos,
- implicaría desconocer esa voluntad expresada por los trabajadores a través de sus instancias, mellar su autonomía en su funcionamiento y administración, además de ejercer una limitación inconstitucional de su derecho a la organización sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa
- la solicitud de reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre
- ya elegida Directiva
- ya había sido así elegido y designado por el Sindicato
- CONFIRMAR