SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 323/2015, de 6 de julio, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos:      a) No correspondía la aplicación del principio de subsidiariedad, en relación a la posibilidad de interponer una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa una jurisdicción diferente a la administrativa donde se emitieron las resoluciones impugnadas; b) Se estableció que el trámite de reconocimiento de la Directiva del Sindicato Municipal, es esencialmente administrativo y contempla requisitos que deben ser cumplidos con el fin de obtener la resolución de reconocimiento; c) La Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, no tiene tuición para ejercer control activo sobre el proceso eleccionario; d) Los accionantes no acreditaron base normativa, que demuestre que la Jefatura del Trabajo o el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenían competencia para controlar, anular o dejar sin efecto el proceso de elección, desde su convocatoria, hasta la asamblea, elaboración del acta, concurrencia de los participantes y la intervención o no de personas sindicalizadas o aquellas que no estaban amparadas por la Ley 321; e) La RM 771/12 de 9 de octubre de 2012, delegó a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la competencia para conocer el trámite de reconocimiento de Directorio, señalando en su parte dispositiva los requisitos necesarios a tal efecto, de lo que se tuvo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, tenía la función de verificar el cumplimiento de los requisitos, y la RA R.S. 10/2014, en ningún momento consideró temas relacionados con el proceso de elección, porque no se encontraba dentro de sus atribuciones verificar tales aspectos; f) Conforme al art. 227 del CPC, cuando se impugna una resolución, los agravios formulados deben estar vinculados a las decisiones asumidas en el fallo que está siendo confutado y en el caso de análisis, el recurso de revocatoria, introdujo problemáticas que no forman parte de la resolución rebatida (la convocatoria a elecciones, la intervención de personas ajenas al sindicato, la elección por aclamación, el nombramiento “a dedo” del resto de la directiva, etc.); g) La  RM 263/15, en el segundo acápite, del último considerando que señaló que el Ministro y las autoridades públicas no tienen competencia para crear, modificar o extinguir, resultantes al interior de una organización sindical conforme prevén los arts. 51 de la CPE, y 2, 3 y 4 del Convenio 87 de la OIT, dentro del marco de la independencia y el reconocimiento que se hace a los sindicatos, de lo que se tuvo que la Jefatura como tal, únicamente estaba limitada a proceder al reconocimiento de la directiva, sin tener potestad, para cuestionar la forma que revistió el proceso de elección, ni mucho menos dejar sin efecto el proceso; y, h) Como Tribunal de garantías, tras la verificación de la relevancia que podría tener (en el caso particular), la concesión de la tutela, respecto al resultado que se podría obtener con un nuevo pronunciamiento, se estableció que la situación no iba a ser diferente, pues las atribuciones y competencias de la Jefatura Departamental de Trabajo y del Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en torno a la elección sindical puesta a su consideración, eran inexistentes, según lo que se desarrolló. Causales que fundaron la denegación de la tutela impetrada.