DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015

Fecha: 30-Jun-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015

Sucre, 30 de junio de 2015

SALA PLENA                                                                                                                               

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

                                                                                                                                                    

Expediente:                 05613-2013-12-CEA

Departamento:            Potosí                                                  

En la solicitud de control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica presentada por Pedro Juchazara Sola Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante nota presentada el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 609 a 610 vta., los consultantes, previa acreditación de su legitimación activa conforme a ley, solicitan a este Tribunal proceda a la ejecución del control previo de constitucionalidad y declare constitucional el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de lo dispuesto por los arts. 271 y 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con el art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), y lo determinado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional.

I.2. Admisión

Por AC 0012/2014-CA de 10 de enero, (fs. 611 a 613), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la solicitud del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo municipal de Torotoro provincia Charcas del departamento de Potosí.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la solicitud de control previo de constitucionalidad, se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual fue sorteado 17 de septiembre de 2014; y al no encontrar un consenso se procedió a un segundo sorteo el 26 de marzo de 2015, mediante decreto de 27 de mayo se solicitó documentación y suspensión del plazo procesal, al no haber enviado la documentación se Reanudo el mismo el 22 de junio, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del plazo.

II.    CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación presentada, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  De la documentación aportada por el consultante, se colige el cumplimiento de los requisitos por norma exigidos para dar inicio al proceso de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

PREÁMBULO

A fines del siglo XVIII y en la postrimería de la colonia, lo que ahora se conoce como las cinco provincias del Norte de Potosí, formaron parte del corregimiento de Chayanta, que durante la época de la República se convirtió en Nor Chayanta y Sur Chayanta, posteriormente a partir de esta última se formaron las provincias de Charcas en 1880.

La población de Torotoro, se consolida en la actual jurisdicción municipal, por migraciones que se produjeron del valle cochabambino a consecuencia de la sequía el año 1878. Sin embargo existen datos históricos que afirman la existencia de Torotoro muchos años antes, en 1831 a 1847 se da cuenta que Torotoro era una Viceparroquia. Según la trascripción de documentos del Archivo Nacional de Sucre efectuada por Olivia Harris, aún mayor sería su antigüedad, remontándose al año 1592. Otros datos determinan que en 1748 Torotoro, era considerado como un pueblo de San Pedro de Uruy Carasi.

El vocablo Torotoro, contrariamente a lo que se puede suponer, no proviene del español, sino del quechua. La tradición oral nos dice que la planicie de Torotoro, se llamaba “Thuru Thuru Pampa”, o sea “Terreno de barro”, aun se comprueba que en la estación lluviosa el terreno se vuelve gredoso, al extremo que podía arrancar los herrajes de los caballos.

Las primeras autoridades de Torotoro, inicialmente ejercían un poder monopolizador, concentrado en manos de unos cuantos. Los cargos públicos generalmente eran ocupados por la gente del pueblo (patrones), quienes por falta de recursos no lograron el desarrollo del sector.

Con la Ley de Participación Popular, se define una transformación en el nivel de la estructura de los Municipios para la transferencia de los recursos de coparticipación a los Gobiernos Municipales, elección de sus propias representantes, en este contexto, Torotoro elige por primera vez a sus primeras autoridades democráticas, elegidas por sufragio universal.

A pesar de contar con autoridades electas, éstas no contaban con posibilidades de toma de decisiones a favor de los sectores vulnerables, el centralismo limitaba la labor efectiva de las autoridades municipales, las políticas públicas encasillaban a todos los municipios, sin tomar en cuenta las diferencias existentes en el Municipio. La Autonomía Municipal, existía con anterioridad, sin embargo la misma no pudo ejercerse en Torotoro por falta de políticas claras.

El actual proceso autonómico, permite que cada Gobierno Municipal, con la participación de sus pobladores, elabore sus propias normas, acordes a su realidad municipal, dentro el marco de las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, esta potestad también se traduce en la Capacidad de elaborar la Carta Orgánica Municipal.

De acuerdo al último diagnóstico, el Municipio de Torotoro se encuentra en proceso de crecimiento. Este aumento responde a que la actividad económica en la jurisdicción municipal se está dinamizando, como el caso del turismo que genera efectos multiplicadores, y en otras comunidades los productores agropecuarios están mejorando su sistema productivo, gracias al apoyo de algunas instituciones.

El Municipio de Torotoro desde hace bastante tiempo ha tenido dormido el potencial turístico con el que cuenta, situación que ha contribuido a la migración de mucha gente tanto del pueblo de Torotoro, como de las comunidades. Desde hace algunos años atrás se ha iniciado con el proceso de explotar el potencial turístico del Municipio y promoverlo.

El Parque Nacional Torotoro, es otro de los atractivos turísticos existentes en la jurisdicción municipal. Existe una coordinación entre los responsables del Parque Nacional Torotoro y el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ambas instituciones son los encargados de normar la actividad turística, conservar, promover, visualizar y encarar proyectos relacionados con el sector, además de otras actividades que requiere el concurso de ambas instancias.

En este sentido la importancia de la elaboración de la Carta Orgánica Municipal de Torotoro, será para trasladar el poder al Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de resolver las necesidades de la población, dentro el marco de sus facultades, atribuciones y competencias. Es así que el Municipio de Torotoro, define su propio proceso de elaboración de su Carta Orgánica bajo la responsabilidad de Honorable Concejo Municipal.

En ese contexto, nosotros, Autoridades Municipales y Asambleístas representantes del Municipio de Torotoro, democráticamente elegidos para consolidar nuestra autonomía municipal y en ejercicio legítimo de las competencias que nos delega la Constitución Política del Estado, consensuamos y sancionamos el presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Torotoro.

Entregamos esta norma básica de nuestro Municipio para fortalecer la conciencia participativa del Municipio y de esta forma contribuir a la democratización e implementación de la Autonomía Municipal.

PROYECTO

DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TOROTORO

TÍTULO I

BASES FUNDAMENTALES DEL MUNICIPIO DE TOROTORO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Declaración de Sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes)

El Municipio de Torotoro, se rige por la presente Carta Orgánica, declarando su plena sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.  

Artículo 2. (Denominación)

I.     La Unidad Territorial de Torotoro, se denomina oficialmente como Municipio de Torotoro, vocablo que proviene del idioma quechua T´uru T´uru, que significa territorio gredoso.

II.   La Entidad Territorial Autónoma, que administra y gobierna en la jurisdicción del Municipio de Torotoro, se denomina oficialmente como Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

 

Artículo 3. (Ubicación y Sede Oficial)

I.            El Municipio de Torotoro, se encuentra ubicado en la provincia Charcas, al Norte del Departamento de Potosí.

II.         La capital y la sede político administrativa del Municipio de Torotoro es el centro poblado Torotoro.

Artículo 4. (Identidad del Municipio)

El Municipio de Torotoro, es la tierra de dinosaurios, capital paleontológico de Bolivia, se destaca por su patrimonio paleontológico, arqueológico y espeleológico, se identifica como Municipio turístico, agropecuario, artesanal, intercultural e inclusivo, con fuertes valores ancestrales y morales, que respeta las prácticas y procedimientos propios de las diversas culturas asentadas en su jurisdicción.

 

Artículo 5. (Visión del Municipio)

Torotoro, Municipio turístico, intercultural, productivo, industrial, ecológico, con suficientes vías camineras, y buenas condiciones de transporte. Transformador de productos naturales que garantiza la soberanía y seguridad alimentaria, con  desarrollo integral orientado al vivir bien, con calidad educativa, salud, y fuertes valores morales, empleos dignos, con equidad de género y generacional, garantizando la igualdad de oportunidades, y un alto grado de participación de sus habitantes en la planificación de las políticas públicas municipales.

Artículo 6. (Autonomía Municipal)

I.     La Autonomía Municipal, consiste en la capacidad de los ciudadanos y las ciudadanas del Municipio de Torotoro, de elegir a sus autoridades y tomar sus propias decisiones mediante el autogobierno, administrar sus recursos económicos y ejercer las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria a través de los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional.

II.   La Autonomía Municipal, es la cualidad gubernativa que garantiza al Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, la igualdad jerárquica o de rango constitucional con relación a los otros niveles autonómicos y se ejerce a través del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

Artículo 7. (Carta Orgánica)

I.     La Carta Orgánica, es la norma de mayor jerarquía dentro el ordenamiento jurídico y administrativo municipal, constituyéndose en la norma básica institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, a través de la cual se perfecciona la autonomía, es de naturaleza rígida y contenido pactado, expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes,  establece la organización de la entidad territorial, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, desarrollarán sus actividades y sus relaciones intergubernativas.

II.   La Carta Orgánica, es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales, jurídicas, nacionales, extranjeras, habitantes o estantes en el territorio del Municipio de Torotoro. Su aplicación es de carácter preferente frente a otras normativas municipales.

Artículo 8. (Símbolos del Municipio)

I.     El Municipio de Torotoro, asume como propios los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia como son: Bandera Tricolor; Himno Nacional Boliviano, Escudo de Armas, Wiphala, Escarapela, Flor de la Kantuta y La Flor de Patujú.

II.   El Municipio de Torotoro, reconoce como símbolos municipales, los siguientes:

1.    La Bandera Municipal; de color verde y blanco. El color verde significa vegetación y el color blanco significa paz y pureza. 

2.    El Escudo Municipal; que contiene los siguientes elementos: En la parte externa el nombre del Municipio de Torotoro; 7 estrellas que representan a los 7 distritos municipales; maíz, papa y trigo como productos propios del sector; la Bandera de Bolivia y del Municipio; un Pututo que representa a la organización; un chûlo y un sombrero que representa la artesanía. En el interior del escudo un hombre y una mujer trabajando la tierra con yunta, que representa la equidad de género existente en el municipio; un Cóndor que además de ser propio del sector significalibertad; un dinosaurio que representa el patrimonio paleontológico de nuestro municipio; engranajes que representa la industrialización; una paraba frente roja por ser una especie única en el mundo; el Cerro Huayllas con el sol naciente; los tres pisos ecológicos y el Río Caine.

3.    El Himno Municipal de Torotoro; también se considera como símbolo municipal, el mismo que será creado mediante Ley Municipal. Debiendo tomar como base los antecedentes históricos y elementos característicos del Municipio.

III.       El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantizará el uso de los símbolos nacionales y municipales en los actos oficiales del Municipio.

Artículo 9. (Idiomas Oficiales del Municipio)

I.            Torotoro es un Municipio Plurilingüe, que reconoce como idiomas oficiales, el Castellano, el Quechua y el Aymara. Respeta el uso y aprendizaje de otros idiomas o dialectos nacionales o extranjeros de acuerdo a la necesidad individual o colectiva.

II.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reglamentará el uso de los idiomas oficiales en su jurisdicción.

Artículo 10. (Principios del Municipio)

 

I.     El Municipio de Torotoro, además de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, se sustenta en los siguientes principios:

1)    Principio de Integralidad Territorial.

Bajo este principio se deberá preservar, mantener fortalecer y defender la unidad territorial del Municipio de Torotoro.

2)                Principio de Igualdad de Oportunidades.

La igualdad de oportunidades, será aplicada como instrumento en las políticas públicas del Municipio de Torotoro, para lograr el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, hombres, mujeres, personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad, sin discriminación de ninguna naturaleza.

3)  Principio de Inclusión Social.

A través de este principio, el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberá  promover políticas públicas y acciones municipales que garanticen la participación de todos los actores sociales del Municipio de Torotoro, sin discriminación de ninguna naturaleza, en la planificación y control de la gestión pública municipal.

4)  Principio de Desarrollo Integral.

Lograr la materialización de la visión compartida de desarrollo del Municipio de Torotoro en todas las áreas que hacen al desarrollo, humano, económico productivo, cultural y ambiental para vivir bien.

5)  Principio de Información Transparente.

Los actos de la administración municipal, son públicos. Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, facilitar el acceso de información a los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de Torotoro, garantizando un adecuado control de la gestión municipal conforme a ley.

6)  Principio de Participación y Control Social.

La sociedad civil organizada del Municipio de Torotoro, tienen el derecho a participar en la planificación, supervisión, vigilancia y control de la Gestión Municipal, promoviendo el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.

7)    Principio de Coordinación y Cooperación de los Órganos Municipales.

Las funciones de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí, debiendo trabajar de forma coordinada y en cooperación constante a favor del Desarrollo Integral del Municipio.

II.   Asimismo, el Municipio de Torotoro, rescata, promueve y se sustenta en los siguientes principios ancestrales:

1)  Ayni.

Principio quechua, que consiste en la cooperación retribuida, de una persona, un grupo de personas, familias o la comunidad, a otras personas, grupo de personas, familias o comunidades.

2)  Minka.

Principio de invitación, encargo o comunicación, para trabajos, fiestas u otro tipo de apoyo.

3)  Rama.

Principio de solidaridad, práctica cultural comunitaria en la que todos participan.

4)  Watunaku.

Principio por el cual los miembros de la comunidad, se visitan y estaban pendientes sobre los problemas y necesidades de otros, dispuestos a ayudar en lo que pudieran. Asimismo se visitan en momentos de alegría sin necesidad de invitación previa.

 

5)  Choqo.

Principio por el cual a cambio del trabajo efectuado, se retribuye con comida y bebida.

6)  Qaraku.

Consiste en el agradecimiento a la Pachamama por las bondades otorgadas.

7)  Mañaqa.

Forma antigua de pedir algo con gran respeto, se lleva coca, comida, bebida, frutas u otras ofrendas. Generalmente se utiliza para pedir matrimonio, padrinazgo u otros.

III.   Los principios proclamados en la presente Carta Orgánica, no deberán suponer la negación de otros no enunciados o a determinarse en futuras leyes.

Artículo 11. (Valores del Municipio)

El Municipio de Torotoro, se sustenta en los valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículos 12. (Fines del Gobierno Autónomo Municipal)

Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, promover y garantizar el desarrollo integral del Municipio de Torotoro, la prestación de servicios a la población y garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes, reconocidos y consagrados en la presente Carta Orgánica.

Artículo 13. (Interpretación de la Carta Orgánica Municipal)

Las disposiciones de la presente Carta Orgánica, deberán ser interpretadas de forma literal. En caso de más de una interpretación, se aplicará para el criterio de interpretación las propuestas plasmadas en las fichas técnicas de diagnósticos y propuestas, documentos, actas y resoluciones, elaboradas por los Asambleístas y las Asambleístas Municipales que participaron en el proceso de elaboración de la presente Carta Orgánica.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DE TOROTORO

Artículo 14. (Derechos)

I.     El Municipio de Torotoro, promueve y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, así como los siguientes derechos establecidos en la presente Carta Orgánica:

1)           A conocer nuestros orígenes, nuestra cultura, el significado de nuestras tradiciones y vestimentas;

2)           A vestirse con los trajes típicos de nuestro Municipio, sin ser discriminado por ello;

3)           A practicar con preferencia, nuestras danzas típicas, así como otras danzas típicas de nuestro país, en actividades cívicas educativas, festivales y todo evento cultural;

4)           A trato preferente, en el ingreso al Parque Nacional Torotoro y sitios turísticos, de nuestro Municipio;

5)           A vivir libres de contaminación auditiva, visual, ambiental y otros;

6)           A contar con servicios de transporte público, adecuado, cómodo, seguro, con horarios fijos, tarifas acordes a nuestra realidad y atención de calidad;

7)           A contar con información oportuna, debiendo considerar la distancia y la situación de población dispersa;

8)           A una correcta información pública de las políticas, planes, proyectos y programas de la gestión municipal;

9)           A contar con educación de calidad y con educadores permanentemente actualizados que aseguren nivel académico que permita a los estudiantes del municipio proseguir estudios superiores;

10)        A contar con educación formal e informal;

11)        A recibir atención, trato cordial y preferencial por parte de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, servidores públicos, e instituciones.  Asimismo a ser apoyados por las Autoridades Municipales, gestionando y/o exigiendo a través de las Autoridades correspondientes, el cumplimiento de sus derechos;

12)        A vivir libres de violencia, contando con una Unidad de Género y Generacional, con su propio equipo multidisciplinario, en el marco de las leyes nacionales, que garantice el cumplimiento de este derecho;

13)        A rescatar y promover las propiedades curativas de las plantas medicinales;

14)        A capacitarse y formarse para la participación en el ámbito político, económico y de la gestión pública.

15)        Otros que pudieran surgir de leyes especiales.

II.   Los Derechos enunciados en la presente Carta Orgánica, no deberán ser entendidos como negación de otros no enunciados.

Artículo 15. (Deberes)

 

I.     El Municipio de Torotoro, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes, establece los siguientes deberes:

1.    Cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica;

2.    Asistir y beneficiarse de las políticas municipales de alfabetización y post alfabetización, u otras destinadas al mejoramiento de la calidad de vida;

3.    Forestar y reforestar en coordinación con la unidad correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal e instituciones afines, de acuerdo a normativa municipal específica;

4.    Asistir en todos los niveles de planificación, a toda reunión, asamblea, o evento convocado con fines de planificación de la Gestión Pública Municipal;

5.    Ejercer el Control Social, dentro el marco legal establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social;

6.    Conocer, conservar, valorar, promover y difundir nuestras tradiciones, costumbres, idiomas, bailes típicos, música, artesanía, vestimenta, gastronomía, valores y principios propios del Municipio.

7.    Valorar, proteger y cuidar el patrimonio arqueológico, paleontológico, espeleológico del Parque Nacional Torotoro y otros sitios similares dentro el Municipio;

8.    Practicar y promover la solidaridad, cooperación y ayuda mutua y los principios ancestrales reconocidos por la presente Carta Orgánica;

9.     Participar en la planificación, elaboración y ejecución de las políticas públicas municipales;

10. Garantizar a la mujer la participación en las políticas públicas municipales;

11. Apoyar a los educadores, en la labor de formación de los estudiantes;

12. Adquirir información y conciencia para la prevención de enfermedades y asistir en forma oportuna a los centros de salud;

13. Cuidar, mantener, preservar las áreas protegidas, sitios paleontológicos, arqueológicos, espeleológicos y zonas turísticas;

14. Seleccionar y reciclar los residuos sólidos, líquidos y basuras, para garantizar la conservación del Medio Ambiente;

15. Respetar los derechos, costumbres y tradiciones de los sectores indígenas originarios campesinos;

16. Prestar los servicios civiles, que el Municipio requiera en casos de presentarse desastres naturales u otras contingencias, de acuerdo a la Ley Municipal correspondiente.

17.  Cooperar con los Órganos Municipales, instituciones y empresas del Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus funciones;

18. Otros que pudieran surgir de leyes especiales.

II.   No se podrá alegar desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente carta orgánica, en justificación de su incumplimiento.

Artículo 16. (Revalorización de las Autoridades Tradicionales)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, es el principal responsable de impulsar el cumplimiento de los derechos y deberes de los pobladores de Torotoro. 

II.   Se revaloriza a las autoridades elegidas por las bases del Municipio de Torotoro, quienes deberán apoyar a la autoridades municipales en el cumplimiento de los derechos y deberes de los pobladores, logrando la resolución de conflictos existentes al interior de sus organizaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley. Encomendando a los mismos rescatar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con énfasis en los correspondientes a la familia y el matrimonio.

TÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

Artículo 17. (Estructura Organizativa e Identificación de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal)

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, es la entidad que administra y gobierna en la jurisdicción del Municipio de Torotoro de acuerdo a las facultades y competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, se encuentra constituido por dos órganos: Un Órgano Legislativo, integrado por Concejalas y Concejales, en el número determinado por normativa electoral vigente emitida por el nivel central; y un Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegido por sufragio universal directo, Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal, Subalcaldesas o Subalcaldes, Directoras y Directores, Jefas y Jefes de Unidades, y demás Servidoras y Servidores Públicos.

III.   La organización de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos Órganos.

IV.     Cada Órgano del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, contará con el personal que garantice el cumplimiento de sus facultades y competencias.

Artículo 18. (Funcionamiento de los Órganos Municipales)

 

I.         Los Órgano Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ejercerán sus funciones de forma independiente y separada, debiendo generar instancias de cooperación y coordinación permanente, para la planificación y evaluación de la gestión del Gobierno Municipal e implementación de instrumentos de medición del desempeño de los Órganos Municipales.

II.      Las funciones de los Órganos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no podrán ser reunidas en un solo órgano ni ser delegadas entre sí.

Artículo 19. (Procedimiento de Elección de las Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal)

 

I.     Las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipales de Torotoro, deberán ser elegidas por sufragio universal, en base al procedimiento establecido por la normativa electoral vigente emitida por el nivel central.

II.   La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, será elegida o elegido en circunscripción municipal. Las Concejalas y los Concejales, serán elegidas y elegidos en base a criterios de población, garantizando la equidad de género, paridad, alternancia e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

Artículo 20. (Requisitos para ser electos)

Las candidatas y los candidatos al Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Cumplir con las condiciones para el acceso a la función pública establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado Plurinacional;

2) Hablar dos idiomas oficiales del Municipio;

3) Haber residido en el Municipio, de forma permanente al menos los dos años inmediatos anteriores a la elección;

4) Contar con 18 años cumplidos para Concejalas o Concejales y 21 años cumplidos para Alcaldesa o Alcalde.

Artículo 21. (Posesión de Autoridades Electas)

Las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, serán posesionadas y posesionados por la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su defecto por el Juez de Partido o Juez Público del asiento judicial más próximo, previa presentación de acreditación otorgada por el Órgano Electoral.

Artículo 22. (Periodo de Mandato)

El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, será el determinado por la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes.

Artículo 23. (Cesación de Funciones de las Autoridades Electas)

Las autoridades electas, Alcaldesa, Alcalde, Concejalas y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, cesaran en sus funciones por las siguientes causales:

1)        Muerte;

2)        Cumplimiento del periodo de mandato;

3)        Renuncia;

4)        Incompatibilidad sobreviniente;

5)        Impedimentos sobrevinientes;

6)        Incumplimiento de las prohibiciones;

7)        Revocatoria;

8)        Incapacidad física o mental declarada judicialmente;

9)        Otros establecidos por ley.

Artículo 24. (Renuncia)

Las autoridades electas Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde, así como las otras autoridades municipales, servidoras y servidores públicos, podrán cesar sus funciones de manera voluntaria por renuncia al cargo. Las autoridades electas deberán presentar su renuncia al cargo de forma personal y escrita ante el Órgano Electoral, adjuntando informe detallado de las funciones y actividades desempeñadas. Con la documentación que acredite la presentación de la renuncia ante el Órgano Electoral, deberá formalizar su renuncia ante el Concejo Municipal.

Artículo 25. (Incompatibilidad)

Los cargos de Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde y demás servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, son incompatibles con cualquier otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación supone renuncia tácita al cargo, con excepción de la docencia en horarios que no perjudiquen el desempeño de la función pública.

Artículo 26. (Impedimentos)

No podrán ejercer el cargo de Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde, quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada de pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, y/o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado.

Artículo 27. (Prohibiciones)

I.     Las Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no podrán:

1) Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

2) Nombrar en la función pública, a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3) Hacer uso indebido de información del Municipio y de influencias derivadas del cargo que ejercen, en procura de obtener beneficios personales, familiares u otros.

II.   Esta prohibición se hace extensible a sus cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 28. (Revocatoria

I.     La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, la continuidad o cesación de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano.

II.   Procede la revocatoria de mandato por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Electoral vigente.

Artículo 29. (Estructura y Jerarquía Normativa Municipal)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reconoce la siguiente estructura y jerárquica normativa municipal:

 

1)      Carta Orgánica;

2)      Leyes Municipales;

3)      Ordenanzas Municipales;

4)      Decretos Municipales;

5)      Resoluciones Municipales y Decretos Ediles;

6)      Resoluciones Administrativas y Técnicas;

7)      Resoluciones de Distritos.

II.      Las Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales, serán emitidas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro. Los Decretos Municipales, Decretos Ediles, Resoluciones Administrativa y Técnicas y las Resoluciones de Distrito, serán emitidas por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

III.   Las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y administrativo municipal, gozan de estabilidad y presunción de legalidad, surten efectos jurídicos obligatorios, entre tanto no sean derogadas, abrogadas o declaradas inconstitucionales.

CAPÍTULO II

ÓRGANO LEGISLATIVO

Artículo 30. (Concejo Municipal)

 

I.     El Concejo Municipal, es la Máxima Autoridad, Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal. Se encuentra integrado por Concejalas y Concejales, en el número y la forma determinados por Ley Nacional Electoral.

II.   El Concejo Municipal, para el ejercicio de sus facultades y competencias deberá contar con un Plan Estratégico y Plan Operativo Anual.

Artículo 31. (Facultades del Concejo Municipal)

I.   El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ejerce las siguientes facultades:

1)    Legislativa; capacidad que tiene el Concejo Municipal de emitir Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

2)    Deliberativa; capacidad que tiene el Concejo Municipal de entablar diálogos y debates, analizar propuestas, objetarlas y tomar decisiones en el marco de sus competencias.

3)    Fiscalizadora; capacidad que tiene el Concejo Municipal de fiscalizar, investigar, evaluar y exigir el cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas, proyectos y presupuestos.

Artículo 32. (Atribuciones del Concejo Municipal)

Son atribuciones del Concejo Municipal:

1)        Organizar su directiva, conforme lo establecido en la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal;

2)        Elaborar el Reglamento del Concejo Municipal;

3)        Conformar en la primera Sesión Ordinaria, las Comisiones Permanentes y la Comisión de Ética;

4)        Elaborar, modificar y aprobar la Carta Orgánica, conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica;

5)        Sancionar Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales, interpretarlas, derogarlas o abrogarlas, en el marco de lo establecido en la presente Carta Orgánica;

6)        Deliberar y fiscalizar en las materias de sus competencias;

7)        Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la aceptación de transferencia o delegación de competencias efectuadas por otras Entidades Autónomas, así como las transferencias o delegación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro a otras Entidades Autónomas;

8)        Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal, a los 30 días de presentado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal. En caso de observación devolver al Órgano Ejecutivo para subsanar las observaciones efectuadas, una vez devuelto   deberá ser aprobado en el plazo de 15 días. En caso de no pronunciarse en los plazos señalados se dará por aprobado;

9)        Fiscalizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal;

10)     Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelo, presentado por la Alcaldesa o el Alcalde en los plazos y forma determinado en el inciso anterior, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Gobierno Departamental;

11)     Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal, en el plazo máximo de quince días computables a partir de su presentación.  En caso de no pronunciarse en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

12)     Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de  valores presentados por el Alcalde o la Alcaldesa, conforme a normativa vigente;

13)     Fiscalizar la administración del catastro urbano de acuerdo a normativa vigente;

14)     Aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria Anual, a los treinta días de presentado por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

15)     Contratar, rotar o destituir al personal de apoyo del Concejo Municipal;

16)     Controlar y fiscalizar la labor de los integrantes del Órgano Ejecutivo, sus entidades o empresas descentralizadas a través de los instrumentos legales establecidos en el Reglamento del Concejo Municipal;

17)     Autorizar la suscripción de convenios de proyectos concurrentes con los otros niveles autonómicos;

18)     Autorizar contratos estratégicos municipales, cuyos montos o cuantías serán  determinados por Ley Municipal;

19)     Ratificar o rechazar en el plazo de diez días, acuerdos o convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;

20)     Aprobar las leyes de creación de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, previo cumplimiento de la normativa vigente;

21)     Aprobar o rechazar, por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, la enajenación de bienes municipales, dentro el marco normativo vigente; 

22)     Aprobar o rechazar la concesión de uso de los bienes municipales;

23)     Aprobar mediante ley municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes para la provisión de servicios básicos, en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central;

24)     Aprobar o rechazar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales; 

25)     Autorizar al Ejecutivo Municipal, la emisión de títulos valores, la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince días, computables a partir de la solicitud presentada por el Ejecutivo Municipal;

26)     En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, investigar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal, través de la Comisión de Ética, y disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad administrativa o ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en los últimos casos en parte demandante o querellante;

27)     Convocar o solicitar a la Alcaldesa o el Alcalde Municipal informes de su gestión, u otros que consideren necesarios;

28)     Aprobar la organización territorial del Municipio de Torotoro. Así como la modificación, delimitación y/o conversión de los Distritos Municipales, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previo estudio técnico y factibilidad legal; 

29)     Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales y Entidades Descentralizadas;

30)     Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;

31)     Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo a Ley;

32)     Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, disponiendo su ejecución por parte el Órgano Ejecutivo Municipal, conforme con lo establecido por Ley;

33)      Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad y otros;

34)     Aprobar o rechazar la reformulación del presupuesto y el programa operativo anual;

35)     Aprobar y ejecutar el Presupuesto del Concejo Municipal;

36)     Aprobar o rechazar los trámites de expropiaciones, remitidos por el Ejecutivo Municipal;

37)     Aprobar los Reglamentos, Manuales de Funciones y de Procedimientos del  Concejo Municipal;

38)     Promover y facilitar la participación de la población en los eventos de Gestión Municipal Participativa;

39)     Establecer instrumentos de coordinación entre el Gobierno Autónomo Municipal y los Órganos e Instituciones del Estado Plurinacional;

40)     Suscribir acuerdos y convenios de gestión relativos netamente al Órgano Legislativo;

41)     Garantizar a la sociedad civil organizada, el acceso irrestricto a la información producida por el Gobierno Autónomo Municipal;

42)     Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, cuando su ausencia supere los tres días con fines de designar

43)     a la Alcaldesa interina o el Alcalde interino.

44)     Aprobar la creación de nuevos sitios turísticos en la jurisdicción municipal, en  consenso con el sector involucrado;

45)     Aprobar los Planes de Desarrollo Distritales, en el plazo de treinta días computables a partir de su recepción;

46)     Presentar informes de rendición de cuentas y de seguimiento a su Programa Operativo Anual, en audiencia pública.

47)     Preservar, conservar, contribuir y emitir las normativas sancionatorias destinadas a la protección del Medio Ambiente;

48)     Otras señaladas por ley.

Artículo 33. (Forma de Organización del Concejo Municipal)

El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, se encuentra organizado de la siguiente forma:

1)    Pleno del Concejo Municipal;

2)    Directiva del Concejo Municipal;

3)    Comisiones.

Artículo 34. (Pleno del Concejo Municipal)

El Pleno del Concejo Municipal, se encuentra conformado por la totalidad de las Concejalas y los Concejales del Municipio.

Artículo 35. (Directiva del Concejo Municipal)

 

I.         La Directiva del Concejo Municipal, es la instancia de dirección y representación del Órgano Legislativo, está conformada por:

1)           Una Presidenta o un Presidente;

2)           Una Vicepresidenta o un Vicepresidente;

3)           Una Secretaria o un Secretario.

II.      La elección de la Directiva del Concejo Municipal, se efectuará por las Concejalas y los Concejales en sesión pública, con la participación de la sociedad civil, organizaciones e instituciones representativas del Municipio, debiendo tomar en cuenta en la elección la capacidad, honestidad, grado de respeto adquirido y el compromiso de cada uno de los aspirantes.

III.   La conformación de la Directiva del Concejo Municipal, debe respetar la equidad de género y alternancia.

IV.     El periodo de mandato de la Directiva del Concejo Municipal, será de un año computable a partir de su posesión, pudiendo ser reelectos previa evaluación.  La nueva elección de la Directiva deberá cumplir con el requisito de publicidad establecido en el parágrafo II del presente artículo.

V.       Las atribuciones y obligaciones de cada uno de los miembros de la directiva del Concejo Municipal, así como las faltas y sanciones por incumplimiento de las mismas, serán determinadas en el Reglamento del Concejo Municipal.

Artículo 36. (Comisiones)

I.         Las Comisiones son instancias técnicas y operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración de informes, proyectos de instrumentos normativos y de fiscalización del Concejo Municipal y aprobación preliminar de los temas asignados a su cargo de acuerdo a su competencia y especialidad.

II.      Las Comisiones, se clasifican de manera general en:

1)    Comisiones Permanentes u Ordinarias; de asesoramiento constante y existencia prolongada, destinadas a efectivizar los roles normativos, fiscalizadores y el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal.

2)    Comisiones Especiales; creadas para desarrollar acciones concretas por un período de tiempo determinado, al cumplimiento de la labor encomendada cesan en sus actividades.

3)    Comisión de Ética; encargada de sustanciar las denuncias escritas contra la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales, su conformación será determinada en el Reglamento del Concejo Municipal.

III.   El número, naturaleza, características, atribuciones y obligaciones de las Comisiones Permanentes u Ordinarias, Comisiones Especiales y la Comisión de Ética, serán determinados en el Reglamento del Concejo Municipal.

IV.     La creación de las Comisiones, se determinará en función al Plan de Desarrollo Municipal, las necesidades del Municipio, objetivos trazados y las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

Artículo 37. (Concejalas y Concejales Suplentes)

I.         Las Concejalas y los Concejales suplentes, asumirán la titularidad cuando la Concejala o el Concejal titular dejen de ejercer sus funciones en forma temporal o definitiva, por las causales determinadas por la normativa vigente.

II.      Las Concejalas y los Concejales suplentes, no podrán ejercer funciones en la administración pública de su propio Gobierno Autónomo Municipal. Sin embargo a fin de conocer los requerimientos de la población ha momento de asumir el cargo, deberán asistir mínimamente a las sesiones fijadas en sus Distritos.

 

III. La Concejala o el Concejal titular y la Concejala o el Concejal suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. 

IV.   La Concejala o el Concejal titular no podrán reincorporarse a sus funciones, mientras no se haya cumplido el término de su licencia.

V.    La suplencia no podrá ejercerse por un tiempo mayor a 90 días, debiendo en tal caso proceder conforme lo establecido por el Reglamento del Concejo Municipal.

Artículo 38. (Sesiones)

Las Sesiones del Concejo Municipal son instancias deliberativas, de discusión y de resolución. Podrán realizarse en Pleno del Concejo Municipal o en Comisiones.  Serán de carácter pública y excepcionalmente de carácter reservado cuando se afecte la moral o el honor personal.

I.     Las Sesiones del Concejo Municipal, serán de carácter Ordinario y Extraordinario:

1)Sesiones Ordinarias; Son aquellas fijadas para tratar asuntos ordinarios o rutinarios de gestión legislativa, normativa, fiscalizadora y administrativa. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo en la Sede Político Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el número establecido por el Reglamento del Concejo Municipal, pudiendo ampliarse éste número, de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la población.

2)Sesiones Extraordinarias; Son aquellas fijadas para tratar asuntos pendientes, de emergencia o especiales, distintos a los habituales. Se realizarán cuantas veces sea necesario, previa convocatoria escrita, pública y oportuna, con temario específico a tratar. Se podrá prescindir de estos requisitos en casos de emergencias o desastres naturales, que afecte al territorio del Municipio de Torotoro.

II.      Independientemente de las Sesiones en la Sede Político Administrativa, el Concejo Municipal deberá Sesionar en cada Distrito Municipal por lo menos dos veces al año, previa programación.

III.   Las Sesiones del Concejo Municipal, deberán efectuarse con el quórum correspondiente, que se forma con la asistencia de la mitad más uno del total de los miembros del Concejo Municipal. Siendo nulos de pleno derecho los actos y decisiones que se adopten sin cumplir el quórum necesario.

IV.     El Reglamento del Concejo Municipal, determinará el día o los días de las Sesiones Ordinarias, la forma de convocatoria y plazo para la convocatoria de las Sesiones Extraordinarias y el procedimiento a seguir en Sesiones de carácter reservado. 

V.       La Alcaldesa o el Alcalde Municipal participará de las Sesiones del Concejo Municipal, al menos una vez al mes, con derecho a voz, no pudiendo delegar su asistencia a otro funcionario.

Artículo 39. (Audiencias)

I.         Las Audiencias son espacios, en los que se escucha de forma directa a la ciudadanía, ya sea individual o colectiva, en los que se recibe información, explicaciones, propuestas, en el marco de las competencias municipales, para ser objeto de análisis y debate por parte del Concejo Municipal. Las audiencias pueden desarrollar en el Pleno del Concejo Municipal y/o en Comisiones y serán distintas a las fijadas para las Sesiones.

II.      El Concejo Municipal, el número de audiencia pública por semana, será determinado por el Reglamento del Concejo Municipal, pudiendo ampliarse el número de las mismas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la población.

III.   El Reglamento del Concejo Municipal establecerá la orden y procedimiento de esta instancia.

Artículo 40. (Estructura Administrativa del Concejo Municipal)

I.     Para el cumplimiento efectivo y adecuado de las facultades; legislativa, deliberativa, fiscalizadora, atribuciones y competencias, el Concejo Municipal contará con el personal necesario, cuyo número será determinado en función a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

II.   El procedimiento de selección, nombramiento, jerarquía, dependencia, atribuciones, remoción y destitución de los servidores públicos dependientes del Concejo Municipal, será determinado en base a las Normas Básicas de Contratación y el Reglamento de Personal del Concejo Municipal.

Artículo 41. (Normas Municipales emitidas por el Concejo Municipal)

El Concejo Municipal emitirá las siguientes Normas Municipales:

1)    Leyes Municipales;

2)    Ordenanzas Municipales;

3)    Resoluciones Municipales.

Artículo 42. (Leyes Municipales)

I.         Las Leyes Municipales, son normas emitidas por el Concejo Municipal, emergentes del ejercicio de su facultad legislativa, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, salvo aquellas que requieran de dos tercios de votos, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Carta Orgánica y la Ley Municipal.

II.      Las Leyes Municipales son de carácter general, de aplicación y cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal. La Gaceta Municipal será regulada a través de Decreto Municipal.

III.    Las Leyes Municipales dependiendo de su objeto podrán ser:

1) Ordinarias: Aquellas que tienen por objeto normar la aplicación y ejecución de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

2) Reglamentarias: Aquellas destinadas a reglamentar el ejercicio y cumplimiento de las competencias concurrentes con los otros niveles autonómicos. Así como la transferencia y delegación de competencias exclusivas de los otros niveles autonómicos.

3)  De Desarrollo: Aquellas destinadas a regular el desarrollo normativo para el ejercicio de las competencias compartidas provenientes de las disposiciones establecidas en la legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 43. (Ordenanzas Municipales)

I.     Las Ordenanzas Municipales, son normas de carácter general que tienen por objeto regular temas administrativos externos que no sean materia de una ley municipal, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, son de aplicación y cumplimiento obligatorio a partir de la publicación en la Gaceta Municipal.

II.   Las Ordenanzas Municipales, podrán normar los siguientes temas, sin que esta descripción deba ser entendida como limitativa o excluyente de otros asuntos no detallados:

a)     Participación del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;

b)     Autorización de viajes al interior y/o exterior de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en caso de ausencia mayor a tres días, con fines de nombrar a la Alcaldesa interina o el Alcalde interino;

c)     Aprobación de los Estados Financieros;

d)     Aprobación de la Ejecución Presupuestaria;

e)     Aprobación de la Memoria anual;

f)      Ratificación o rechazo de Convenios;

g)     Declaratoria e inscripción de las propiedades municipales en Derechos Reales;

h)    Expropiaciones por utilidad y necesidad pública;

i)      Restricciones administrativas y servidumbres públicas, como limitaciones al derecho propietario;

j)      Declaración de patrimonio municipal;

k)     Nominación de avenidas, calles, plazas, parques, y otros bienes de dominio municipal;

l)      Declaratorias para el reconocimiento de honores, distinciones y condecoraciones;

m)   Otros a determinarse por Ley Municipal.

Artículo 44. (Resoluciones Municipales)

Son normas de carácter administrativo interno del Órgano Legislativo, destinadas a la aprobación de reglamentos internos, manuales de funcionamiento y otros instrumentos necesarios para su funcionamiento, se aprueban por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

Artículo 45. (Iniciativa Legislativa)

I.         La Iniciativa Legislativa, es una forma de ejercer la democracia, a través de la participación de la población, en la proposición de las normas municipales.

II.      La iniciativa Legislativa, se genera por dos instancias:

1) Iniciativa Ciudadana a través de:

a) Las ciudadanas y los ciudadanos que habitan el Municipio de Torotoro;

b) Las Organizaciones Sociales e Instituciones existentes en la jurisdicción.

2) Iniciativa del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro a través de:

a) Las Concejalas y los Concejales;

b) La Alcaldesa o el Alcalde.

III.   La Ley Municipal, determinará los procedimientos y requisitos para ejercer la iniciativa legislativa.

Artículo 46. (Procedimiento Legislativo)

I.  Las Leyes Municipales, seguirán el siguiente procedimiento legislativo:

1)        Presentación del proyecto de ley ante la Secretaría del Concejo Municipal; 

2)        El servidor público del Concejo Municipal responsable de la recepción,  deberá verificar que el proyecto de ley cuente con informes técnicos y legales emitidos por el Ejecutivo Municipal, así como la documentación que sea necesaria para su análisis y consideración;

3)        El proyecto de ley será remitido a la Comisión que corresponda según la materia, para su análisis y emisión de informe de aprobación preliminar, o en su caso observación o rechazo en el plazo de diez días;

4)        La Comisión, podrá solicitar ampliación o nuevos informes técnicos o legales que sirvan para fundar su informe;

5)        El proyecto aprobado de forma preliminar por la Comisión responsable, será remitido para su análisis ante el pleno del Concejo Municipal;

6)        En caso de que el Concejo Municipal en Plenaria, decida que el proyecto o el informe requiere modificaciones sustanciales se devolverá la documentación a la comisión para su reformulación;

7)        Ante la inexistencia de observación o subsanada la misma, el Pleno del Concejo Municipal tratará el proyecto de ley en dos instancias, en grande y en detalle de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Concejo Municipal;

8)        El proyecto de ley será aprobado por mayoría absoluta de votos;

9)        Aprobado por el Concejo Municipal, el proyecto de ley será remitido ante la Alcaldesa o el Alcalde para su promulgación u observación en el plazo máximo de diez días;

10)      En caso de observación, el Ejecutivo Municipal devolverá el proyecto ante el Concejo Municipal.

11)      El Concejo Municipal, si considera fundada la observación modificará el proyecto de ley, remitiéndolo nuevamente al Ejecutivo Municipal para su promulgación, en el plazo máximo de diez días. En caso de considerar que la observación carece de fundamento, ratificará el proyecto de ley y será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal;

12)     En caso de que la Alcaldesa o el Alcalde, no promulgue la ley sancionada por el Concejo Municipal en el plazo establecido en el inciso 11) del presente artículo, la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal lo promulgará de oficio;

13)     En caso de que tampoco el Concejo Municipal proceda a la promulgación del proyecto de ley, esta no entrará en vigencia, debiendo el Concejo Municipal justificar legalmente las razones que imposibilita la promulgación de oficio. El proyecto de ley podrá ser reconsiderado en las siguientes sesiones, sometiéndose a nuevo análisis;

14)     Las Leyes Municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que la misma ley establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

II.      Procedimiento similar será empleado para la emisión, aprobación y promulgación de Ordenanzas Municipales, requiriendo para su aprobación mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

III.   Los proyectos de Resoluciones Municipales seguirán el siguiente procedimiento para su aprobación:

1)    Presentación del proyecto de resolución municipal ante la secretaría del Concejo Municipal, con los informes de justificación;

2)    El proyecto de resolución municipal será objeto de análisis y consideración por el Pleno del Concejo Municipal;

3)    El Pleno del Concejo Municipal aprobará o rechazará el proyecto de resolución;

4)    En caso de aprobación, se requerirá mayoría simple de votos de las Concejalas o los Concejales;

5)    Las resoluciones municipales no requieren de promulgación por parte del Alcalde o la Alcaldesa Municipal;

6)    La resolución municipal entrará en vigencia a partir de su publicación;

IV.     Toda Ley Municipal, Ordenanzas o Resoluciones Municipales, se encontrará vigente mientras no fuera derogada o abrogada a través de otras normas similares o de mayor jerarquía, o declarada de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

V.           Los plazos de cada etapa del proceso legislativo serán determinadas en la Ley Municipal, no pudiendo exceder el total del proceso legislativo de 30 días.

Artículo 47. (Reconsideración)

I.     La Reconsideración es el medio jurídico que se interpone contra toda norma municipal, que se considera emitida vulnerando procedimiento y/o sea contraria al Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal.

II.   La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada por la parte que se considere afectada, o por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, que detecten la vulneración. Será presentada ante la Autoridad Municipal que emitió la norma impugnada, en el plazo máximo de veinte días desde su puesta en vigencia. La autoridad municipal podrá rectificar la norma emitida o en su caso ratificarla en el plazo máximo de cinco días. Habilitándose con posterioridad la posibilidad de interposición de los recursos establecidos por ley.

CAPÍTULO III

ORGÁNO EJECUTIVO

Artículo 48 (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo)

I.         El Órgano Ejecutivo reconoce la siguiente estructura:

1.- Alcaldesa o Alcalde;

2.- Subalcaldesa y/o Subalcalde;

3.- Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal;

4.- Directoras y/o Directores;

5.- Jefas y/o Jefes de Unidades;

6.- Servidores Públicos técnicos, administrativos y operativos;

7.- Otros a implementarse a través de una normativa municipal.

II.      La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, así como el número de servidoras y servidores públicos estarán definidos en función a las necesidades y la capacidad económica del Municipio, pudiendo adoptarse la misma de forma progresiva.

III.   El haber salarial de las Subalcaldesas y los Subalcaldes, serán determinados en base al grado de responsabilidad y carga laboral, regulado por Decreto Municipal.

Artículo 49. (Alcaldesa o Alcalde)

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal es la Máxima Autoridad Ejecutiva y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal.

Artículo 50. (Facultades de la Alcaldesa o el Alcalde)

La Alcaldesa o el Alcalde ejerce las siguientes facultades:

1)  Ejecutiva; es la capacidad que tiene la Alcaldesa o el Alcalde de organizar y dirigir la administración pública municipal, ejecutar lo planificado, programado y presupuestado, así como sus competencias municipales.

2)  Reglamentaria; es la capacidad que tiene la Alcaldesa o el Alcalde de emitir Decretos Municipales, así como la emisión de otras normas para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

Artículo 51. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)

Son atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal:

2.        Representar al Gobierno Autónomo Municipal;

3.        Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y Ordenanzas Municipales;

4.        Promulgar, en el plazo de diez días, toda Ley u Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal. En caso de observaciones, representar las mismas dentro plazo similar;

5.        Emitir Decretos Municipales, destinados a reglamentar las Leyes Municipales Ordinarias, Reglamentarias y de Desarrollo;

6.        Emitir Decretos Ediles destinados a la dirección de la administración municipal;

7.        Designar, supervisar, disponer la rotación o destitución de las servidoras y los servidores públicos del Órgano Ejecutivo;

8.        Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial;

9.        Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, dentro el plazo establecido por Ley;

10.      Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan de Uso de Suelo;

11.     Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;

12.     Prohibir el asentamiento humano en aquellas áreas calificadas de riesgo, áreas verdes, áreas de potencial productivo, áreas de protección ecológica, las determinadas en Plan de Ordenamiento Territorial y garantizar que no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento y sancionar a quienes infringen la normativa municipal de prohibición;

13.     Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal, sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales, que requieran el Concejo Municipal en cumplimiento a las tareas de fiscalización, de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal;

14.     Elaborar los proyectos de Ley de Creación de Impuestos, Tasas, Patentes, y Contribuciones Especiales y remitirlos ante el Concejo Municipal para su respectiva aprobación, previo cumplimiento de la normativa vigente;

15.      Elaborar y remitir ante el Concejo Municipal, para su aprobación los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores conforme a la normativa vigente;

16.     Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal;

17.     Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;

18.     Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Decretos Municipales, Ordenanzas, Resoluciones y demás Normas Municipales;

19.      Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la municipalidad;

20.     Presidir los Consejos de Administración o los Directorios de las Empresas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;

21.      Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones, Premios y Condecoraciones Municipales, aprobado por el Concejo Municipal;

22.     Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;

23.     Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la Ejecución Presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, en cumplimiento a la normativa vigente;

24.     Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;

25.     Designar a las Subalcaldesas o los Subalcaldes Municipales urbanos o rurales como responsables administrativos del Distrito Municipal; en base a la elección efectuada por el Distrito correspondiente, cuando se demuestre técnica y legalmente su necesidad;

26.     Elaborar y aprobar los Reglamentos Internos, Manuales de Funciones, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, debiendo garantizar su actualización y aplicabilidad para un adecuado desenvolvimiento de las funciones administrativas;

27.     Difundir y publicar, al menos dos veces al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación existentes en el Municipio o de alcance municipal;

28.     Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, Medio Ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, regulados de acuerdo a Reglamento;

29.     Resolver los recursos administrativos emergentes de procesos sancionatorios municipales, remitidos a su conocimiento por las Secretarias o Secretarios Municipales;

30.     Ordenar la demolición de los inmuebles, que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

31.     Suscribir contratos y convenios, en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente normativa;

32.     Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal de más de tres días, a efectos de la designación de la Alcaldesa interina o el Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal.;

33.     Informar por escrito a la sociedad civil organizada sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la Alcaldía;

34.     Presentar informe de rendición pública de cuentas.

35.     Ejecutar los Planes Distritales, Programas Operativos Anuales Distritales, aprobados por el Concejo Municipal;

36.     Administrar los sitios turísticos municipales;

37.     Exigir la presentación de planes estratégicos por programas a las unidades municipales por ser instrumentos de medición y control;

38.     Formar parte del directorio de las organizaciones económicas productivas;

39.     Otras atribuciones asignadas por ley.

Artículo 52. (Suplente de la Alcaldesa o el Alcalde)

I.     En caso de ausencia temporal de la Alcaldesa o el Alcalde, se designará Alcaldesa interina o Alcalde interino a un miembro del Concejo Municipal, elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. En el siguiente caso:

a)   Viajes mayores a tres días;

b)   Enfermedad que imposibilite su presencia por más tres días;

c)   Otros a determinarse por Ley Municipal.

II.   En caso de ausencia definitiva por renuncia, muerte, incapacidad permanente, revocatoria, o destitución de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, se designará como Alcaldesa interina o Alcalde interino a un miembro del Concejo Municipal electo por dos tercios de votos del total de sus miembros, el mismo que deberá convocar a nuevas elecciones. En caso de haber transcurrido más de dos años y medio de la gestión municipal, se designará como Alcaldesa o Alcalde un miembro del Concejo Municipal elegido conforme se determina en el parágrafo anterior, quien deberá presidir el Órgano Ejecutivo hasta la conclusión de la gestión municipal. 

Artículo 53. (Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal)

Las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal son las servidoras o los servidores públicos designados por la Alcaldesa o el Alcalde. Después de la Alcaldesa o el Alcalde, Concejalas y Concejales son jerárquicamente superiores al resto de las servidoras y los servidores públicos. Su número, naturaleza, funciones serán determinados por el Decreto de Organización del Órgano Ejecutivo.

Artículo 54. (Subalcaldesas y Subalcaldes)

I.         Las Subalcaldesas o los Subalcaldes, son elegidas o elegidos por los Distritos Municipales respectivos, en base a procedimientos propios de cada Distrito y son designadas y/o designados y posesionadas y/o posesionados por la Alcaldesa o el Alcalde, serán elegidos en base a criterios de capacidad, honestidad, experiencia, grado de respeto y compromiso con su Distrito o Distritos Municipales, debiendo tener domicilio permanente en el distrito al que postula.

II.      Las Subalcaldesas o Subalcaldes Municipales son responsables administrativos de su Distrito Municipal, deberán regir sus actividades conforme lo proyectado en el Plan de Desarrollo Distrital.

III.   La creación de las Subalcaldías, así como la asignación de atribuciones y funciones a las subalcaldesas o los subalcaldes serán determinados por el Decreto de Organización del Órgano Ejecutivo.

Artículo 55. (Servidoras y Servidores Públicos)

I.     Son servidoras y servidores públicos, las personas individuales, que independientemente de su jerarquía, prestan servicios en relación de dependencia al Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

II.   Las funciones de las servidoras y los servidores públicos, deberán ser regidas por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad.

Artículo 56. (Clasificación de las Servidoras y los Servidores Públicos)

Las servidoras y los servidores públicos se clasifican en:

1)   Electas o Electos; Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario convocado por el Órgano Electoral Plurinacional. Estas servidoras y servidores no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa, ni el Régimen Laboral determinado por la ley laboral. En esta clasificación se encuentran las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde.

2)   Designadas o Designados; Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público. Estas servidoras y servidores públicos no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa, ni el Régimen Laboral determinado por la ley laboral. En esta clasificación se encuentran las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde y otros a determinarse por Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo.

3)   De Libre Nombramiento; Son aquellas personas, que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para las servidoras y los servidores electos y designados. Estos servidores públicos no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa, ni el Régimen Laboral determinado por la Ley Laboral. En esta clasificación se encuentran las Directoras, los Directores, Asesoras, Asesores y otros a determinarse por el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo.

4)   De Carrera; Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa, sometiéndose a eventuales procesos de evaluación de desempeño de sus funciones, en la forma y condiciones señaladas por ley, la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño. En esta clasificación se encuentran desde los cargos de jefas, jefes e inferiores.

5)   Provisorios; Son aquellos, cuya incorporación no se ajusta a proceso de incorporación y selección, no forman parte de la carrera administrativa. En esta clasificación se encuentran desde los cargos de jefas, jefes e inferiores que no se hallan sometidos a proceso de incorporación, pero que paulatinamente deberán incorporarse a la Carrera Administrativa.

Artículo 57. (Proceso de Selección del Personal)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro implementará procesos de selección de personal en base a convocatorias. Las mismas que en primera instancia serán de carácter interno a nivel de la jurisdicción municipal, ante ausencia de postulantes que cumplan los requisitos y perfiles requeridos, se convocara de forma abierta, en cumplimiento de la normativa vigente.

II.   El Decreto de Organización del Órgano Ejecutivo, determinará el número, perfil profesional, requisitos adicionales, funciones de los servidores públicos encargados de la Administración Municipal, formas de evaluación, permanencia, promoción, rotación, retiro, capacitación, incentivos o motivación.

Artículo 58. (Desconcentración y Descentralización Administrativa)

I.     Los procesos de desconcentración y descentralización administrativa responderán a las necesidades y requerimientos de la población, serán implementados progresivamente en base a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, bajo los criterios establecidos en la normativa municipal vigente.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro implementará Empresas Municipales, en cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Municipal de Desconcentración y Descentralización Administrativa.

Artículo 59. (Proceso Administrativo Interno)

I.         Las servidoras y servidores públicos, del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrán ser sometidos a proceso administrativo interno, por incumplimiento de deberes, funciones y atribuciones, así como por acciones u omisiones contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes, la presente Carta Orgánica y demás normas jurídico administrativas. 

II.      El proceso administrativo interno, será regulado por Decreto Edil, que establecerá los principios aplicables al proceso, autoridad responsable del proceso, sanciones y recursos administrativos de impugnación.

Artículo 60. (Normas emitidas por el Órgano Ejecutivo Municipal)

El Órgano Ejecutivo Municipal, podrán emitir las siguientes normas municipales:

1)        Decretos Municipales;

2)        Decretos Ediles;

3)        Resoluciones Administrativas y Técnicas;

4)        Resoluciones de Distritos.

Artículo 61. (Decretos Municipales)

I.     Son normas emitidas por la Alcaldesa o el Alcalde, en el ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en la Constitución Política del Estado. Estas normas deberán estar suscritas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal juntamente con las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal.

II.   Los Decretos Municipales, reglamentan la ejecución de las Leyes Municipales Ordinarias, Reglamentarias y de Desarrollo. Asimismo reglamentan la ejecución de las competencias municipales para la eficiente administración y gestión municipal.

Artículo 62. (Decretos Ediles)

Los Decretos Ediles son normas emitidas por la Alcaldesa o el Alcalde municipal para la dirección eficaz y eficiente de la administración interna municipal y el cumplimiento de sus atribuciones ejecutivas.

Artículo 63. (Resoluciones Administrativas y Técnicas)

Son normas emitidas por la Secretaria o el Secretario de Gestión Municipal en ejercicio de sus específicas atribuciones, destinadas a dar agilidad a los trámites administrativos de acuerdo a lo determinado en normativa interna.

Artículo 64. (Resoluciones de Distritos)

Son normas administrativas emitidas por las Subalcaldesas o los Subalcaldes previa revisión de compatibilidad por parte de la Alcaldesa o el Alcalde, en el marco de sus atribuciones, destinadas a una mejor dirección de los Distritos y el cumplimiento de las disposiciones legales.

TÍTULO III

COMPETENCIAS Y DESARROLLO COMPETENCIAL

DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIAS MUNICIPALES

Artículo 65. (Competencia)

En el nivel autonómico municipal, las competencias pueden ser: exclusivas, concurrentes y compartidas de conformidad con lo establecido por el artículo 297 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 66. (Competencias Exclusivas)

Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, las determinadas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado, sobre las que el Gobierno Autónomo Municipal ejerce las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva.

Artículo 67. (Competencias Compartidas)

Son competencias compartidas del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, las determinadas en el artículo 299 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sobre las que el Gobierno Autónomo Municipal emite legislación de desarrollo, en base a la norma básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva.

Artículo 68. (Competencias Concurrentes)

Son competencias concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, las establecidas en el artículo 299 parágrafos II de la Constitución Política del Estado, en las que la legislación corresponde al nivel central y el Gobierno Autónomo Municipal ejerce simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas.

Artículo 69. (Transferencia y delegación de Competencias)

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas por las Entidades Territoriales Autónomas, a través de ley municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

II.      Sobre las competencias que le sean transferidas o delegadas, el Gobierno Autónomo Municipal, ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas.

Artículo 70. (Gradualidad en el ejercicio de las Competencias)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ejercerá gradualmente y de acuerdo a su capacidad institucional y financiera las competencias asignadas, pudiendo coordinar con el Servicio Estatal de Autonomías el apoyo requerido para el ejercicio gradual de las mismas.

CAPÍTULO II

DESARROLLO HUMANO

Artículo 71. (Desarrollo Humano Integral)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, promoverá el Desarrollo Humano Integral, implementando políticas públicas y acciones destinadas a generar mejor calidad de vida, servicios básicos, ejercicio pleno de los derechos y libertades, asegurando el disfrute de una vida digna, plena y saludable.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantizará el acceso y beneficio de toda la población sin discriminación alguna, a las políticas de salud, educación, deporte, cultura, protección, erradicación de violencia y toda forma de discriminación.

Artículo 72. (Igualdad de Oportunidades)

 

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantiza la igualdad de oportunidades entre todos los ciudadanos y ciudadanas de Torotoro, promoviendo la justicia social, el ejercicio de los derechos políticos y civiles sin distinción alguna y la eliminación de toda forma de desigualdad. Para ello implementará las siguientes políticas públicas y estrategias municipales:

1)        Formular y ejecutar planes, programas y proyectos sobre inclusión social, equidad de género, generacional e igualdad de oportunidades;

2)        Promover la participación de jóvenes, mujeres, hombres, personas adultas mayores, personas en situación de discapacidad, en igualdad, equidad social, paridad y alternancia en la titularidad de los cargos públicos, políticos y sociales sin discriminación alguna, respetando las diferencias culturales y creencias religiosas o espirituales;

3)        Promover políticas públicas, acciones y programas de sensibilización destinadas a reducir y eliminar todo tipo de discriminación, violencia física  o psicológica, que impidan el desenvolvimiento de las personas en situación de igualdad;

4)        Promover, incentivar y fomentar procesos permanentes de capacitación y alfabetización de alcance general, con énfasis en los sectores más vulnerables, en coordinación con los educadores y la comunidad en base a estrategias concertadas;

5)        Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, dentro el marco de las competencias municipales.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro prohíbe todo tipo de servidumbre o esclavitud dentro del territorio municipal.

Artículo 73. (Equidad de Género)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantiza el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y los hombres en igualdad de condiciones, promoviendo y desarrollando para ello, las siguientes políticas y acciones municipales:

1)    Implementar políticas y acciones que garanticen la participación de la mujer en la planificación, seguimiento y control de la gestión pública;

2)    Impulsar y fomentar la capacitación de las mujeres en temas que garanticen  su participación activa en los procesos de toma de decisiones, con énfasis en las comunidades y sectores más vulnerables; 

3)    Promover la participación de la mujer en actividades de carácter social, económico y político;

4)    Impulsar la equidad de género en la planificación de políticas municipales, acceso a los cargos electivos o políticos, el acceso a cargos administrativos, atención de salud, educación;

5)    Garantizar el presupuesto destinado al área de desarrollo humano  con enfoque de género;

6)    Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar la equidad de género, dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 74. (Niños, Niñas y Adolescentes)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará políticas públicas integrales, planes, programas y proyectos, destinados a la prevención, atención, defensa y protección de la niñez y la adolescencia, a fin de asegurar a todo niño, niña y adolescente un desarrollo físico, mental, moral emocional y social, para ello adoptará las siguientes acciones y estrategias:

1)    Promover la difusión de las políticas existentes a favor de las niñas, niños y adolescentes, con énfasis en aquellos relacionados con la filiación de los menores de edad;

2)    Ejecutar proyectos de infraestructuras destinados a recreación, deporte, educación formal e informal, salud, centros infantiles municipales, y escuelas técnicas de formación;

3)    Implementación de centros municipales de acogida y protección a niñas, niños y adolescentes en situación de abandono y/o víctimas de violencia física, psicológica o moral o que se encuentren en situación de evidente riesgo.

4)    Velar porque toda niña, niño y adolescente en edad escolar asista de forma obligatoria a la escuela, colegios o centros educativos, implementando los incentivos necesarios para lograr la asistencia, permanencia y conclusión de los niveles primarios y secundarios;

5)    Promover la inclusión de niñas, niños y adolescentes en la participación y planificación de la gestión municipal;

6)    Fortalecer el sistema de defensa municipal, destinado a la orientación,  protección, atención y restitución de los derechos de la niñez y la adolescencia;

7)    Regular mediante Ley Municipal su competencia en el área de la niñez y adolescencia;

8)    Gestionar en coordinación con las autoridades correspondientes, la implementación de juzgados destinados a la protección de niñas, niños adolescentes, mujeres y varones maltratados;

9)    Promover políticas de sensibilización sobre planificación familiar, educación sexual y responsabilidad de los padres;

10) Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 75. (Personas Adultas Mayores)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, respeta y garantiza los derechos de las personas adultas mayores, promoviendo el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme establece la Constitución Política del Estado y las leyes, a tal fin adopta las políticas públicas que sean necesarias y las siguientes acciones:

1)        Diseñar, elaborar y ejecutar políticas públicas, planes, programas y proyectos de recuperación, ocupación e integración económica, social, cultural y organizativa dirigida a las personas adultas mayores;

2)        Incentivar actividades recreativas para las personas adultas mayores;

3)        Impulsar el fortalecimiento de las organizaciones de adulto mayor;

4)        Garantizar el fortalecimiento de la unidad o instancia municipal responsable de las personas adultas mayores, a fin de lograr manejo adecuado de datos oficiales, número, categorización y situación actual de las personas adultas mayores y coadyuvar ante las autoridades jurisdiccionales el cumplimiento de sus derechos;

5)        Gestionar la implementación de centros especializados en el cuidado y atención de las personas adultas mayores;

6)        Coadyuvar juntamente con la sociedad civil, en las políticas y acciones a implementarse a favor de los adultos mayores en situación de abandono;

7)        Velar porque todo trabajo individual o comunal que realicen las personas adultas mayores sean en función de su fuerza física;

8)        Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar los derechos de las personas adultas mayores, dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 76. (Personas con Discapacidad)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantiza los derechos de las personas con discapacidad establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, promoviendo su cumplimiento y garantizando la inclusión, trato preferencial, eliminación de toda forma de discriminación y protección especial, para ello deberá:

1)           Asignar el presupuesto necesario para la implementación de las políticas municipales destinadas al sector de  las personas con discapacidad;

2)           Promover fuentes de empleo, que les permita una vida digna;

3)           Implementar y fortalecer las instancias municipales, responsable de impulsar las políticas y acciones en beneficio de las personas en situación de discapacidad;

4)           Reglamentar la atención y trato preferente de las personas en situación de discapacidad en instituciones públicas y privadas;

5)           Promover la implementación de infraestructura pública y privada, acorde a las necesidades de las personas en situación de discapacidad, que les impida circulación y libre acceso, así como sistemas de información acordes a sus capacidades diferentes;

6)           Activar acciones que posibiliten la prevención, detección y rehabilitación de las personas con Discapacidad;

7)           Gestionar ayudas nacionales o internaciones destinadas a lograr el apoyo a través de tratamientos médicos, dotación de aparatos biomecánicas  y otros que permitan la rehabilitación de las personas con capacidades diferentes;

8)           Implementar políticas de sensibilización a la población  para  reconocer las capacidades diferentes de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto y dignidad;

9)           Velar porque los beneficios existentes a nivel nacional destinados a personas con discapacidad lleguen a nuestra jurisdicción;

10)        Gestionar la intervención de instituciones destinadas a la protección de los derechos de las personas con capacidades diferentes a fin de contribuir a su rehabilitación e incorporación laboral;

11)        Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar los derechos de las personas con capacidades diferentes, dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 77. (Minorías)

El Municipio de Torotoro, respeta y hace respetar los derechos, ideologías, creencias, normas y procedimientos propios de las minorías, que podrían manifestarse en la jurisdicción municipal.

Artículo 78. (Educación)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, define que la educación es uno de los pilares fundamentales para alcanzar el Desarrollo Integral del Municipio de Torotoro.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en base a las Políticas Nacionales del Sistema de Educación, normará a través de Decreto Municipal, las políticas públicas educativas emitidas por el nivel central, destinadas a garantizar una educación universal, liberadora, descolonizadora, comunitaria, democrática, participativa, unitaria, integradora, plurilingüe, productiva, inclusiva, intercultural, que responda a la realidad municipal.

Artículo 79. (Salud)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en base a las Políticas del Sistema de Salud determinados por el Nivel Central del Estado, normará a través de Decreto Municipal la Gestión del Sistema de Salud y las políticas públicas destinadas a garantizar un servicio de salud oportuno, eficiente y de calidad.

Artículo 80. (Deporte)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará políticas públicas municipales, destinadas a la promoción, fomento e incentivo del deporte, la cultura física y la recreación, para este fin adoptará las siguientes acciones y estrategias:

1)   Promover el incentivo y fomento a la actividad física y el deporte en los niveles preventivos, recreativos, formativos y competitivos, en todas las disciplinas deportivas;

2)   Implementar infraestructura deportiva, velando que las unidades educativas y las comunidades más alejadas cuenten con áreas deportivas legalizadas;

3)   Formular políticas de incentivo y fomento a campeonatos con enfoque de equidad de género y generacional asegurando la participación de todos los grupos sociales;

4)   Implementar el Plan Municipal de promoción de la práctica del deporte con participación de todos los sectores sociales. 

5)   Adoptar las medidas necesarias para la implementación de la Escuela Municipal del deporte.

6)   Dotar de implementos deportivos, a las distintas disciplinas, para la representación del municipio en eventos deportivos, municipales, departamentales y nacionales.

7)   Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar la práctica deportiva, dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 81. (Promoción y Conservación del Patrimonio Cultural)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reconoce la diversidad cultural existente en el municipio, promueve la interculturalidad dentro el Municipio, implementa para ello políticas públicas de revalorización de la cultura, a través de las siguientes acciones y estrategias:

1)    Promover las actividades culturales y artísticas del Municipio y rescata las actividades culturales por distritos fomentando festivales interdistritales;

2)    Incentivar la producción literaria a través de concursos de escritura de cuentos, leyendas, teatros y otros propios del lugar;

3)    Incentivar la producción musical a través de festivales musicales;

4)    Implementar políticas municipales de protección, conservación, recuperación de bailes típicos;

5)    Emitir normas municipales que declaren la protección, conservación y promoción de  nuestra cultura y actividades artísticas culturales;

6)    Implementar la infraestructura necesaria para el fomento a la cultura y actividades artísticas;

7)    Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar la promoción y conservación del patrimonio cultural de Torotoro.

Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, promoverá políticas de Seguridad Ciudadana, en el marco de las competencias concurrentes determinadas en la Constitución Política del Estado, y la normativa emitida por el Nivel Central del Estado, reglamentando y ejecutando planes, programas y proyectos municipales en materia de Seguridad Ciudadana, en coordinación con la Policía Nacional y otras instancias de Seguridad Ciudadana de los otros niveles autonómicos de acuerdo a la legislación del Nivel Central del Estado.

CAPÍTULO III

ORDENAMIENTO TERRITORIAL y DESARROLLO URBANO

Artículo 83. (Ordenamiento Territorial)

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará el Plan de Ordenamiento Territorial en coordinación con los Planes del Nivel Central del Estado, Departamental e Indígena Originario Campesino como instrumento de organización del uso, la ocupación y aprovechamiento del territorio, en función de sus características biofísicas, socio-económicas, culturales y político institucionales, determinando la capacidad de uso mayor de cada sector. Así como las políticas de asentamiento humano, garantizando el uso sostenible del suelo.

II.      El Plan de Ordenamiento Territorial, comprenderá el área urbana y rural del Municipio de Torotoro, debiendo establecer mínimamente la asignación de usos del suelo; políticas de asentamiento humano, normas de edificación y conservación de las áreas históricas manteniendo la estructura colonial, urbanización y fraccionamiento; prohibiciones de loteamiento contrarios a la normativa vigente, los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución y aquellos componentes que garantice un adecuado ordenamiento territorial.

III.   Toda iniciativa de ordenamiento territorial, uso y ocupación del suelo deberá elaborase respetando a los derechos de la Madre Tierra.

Artículo 84. (Desarrollo Urbano)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará políticas municipales de Desarrollo Urbano con la finalidad de planificar el asentamiento humano, establecer su área de crecimiento urbano y garantizar una ocupación planificada, sostenible y racional del territorio.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, emitirá normas municipales de prohibición de asentamiento y ocupación de áreas de riesgo para fines de viviendas, industria, comercio o cualquier uso en el cual se ponga en riesgo la seguridad de las personas o animales.

Artículo 85. (Infraestructura Municipal)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará las acciones y medidas que le permitan diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público, destinados a los espacios públicos de recreación, cultura, educación, salud, deporte, producción, servicios de agua potable y alcantarillado, riego y otros de competencia municipal.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, normará el uso y administración de la infraestructura pública municipal, sancionando los daños ocasionados a la infraestructura municipal.

Artículo 86. (Caminos)

 

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en cumplimiento al artículo 302 numeral 7 de la Constitución Política del Estado Plurinacional garantizará el acceso vial y caminero en toda la jurisdicción municipal, a través de la construcción progresiva y mantenimiento periódico de caminos vecinales, para ello deberá:

1)    Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales, con priorización a los sectores más alejados con potencial productivo, previo diagnóstico y coordinación con los actores de los sectores afectados;

2)    Priorizar la adquisición de maquinaria y equipo destinados a la apertura y mantenimiento de caminos;

3)    Las Comunidades mantendrán los caminos vecinales e intercomunales como se efectúa tradicionalmente, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal, apoyar con herramientas e insumos necesarios;

4)    Gestionar en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental, la implementación de una residencia para el mantenimiento y mejoramiento de caminos;

5)    Gestionar ante las autoridades correspondientes la apertura de vías interdepartamentales, así como el mantenimiento de las mismas;

6)    Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar el acceso vial y caminero dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 87. (Vivienda y Vivienda Social)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en base a la legislación emitida por el nivel central del Estado reglamentará y ejecutará en coordinación con los otros niveles autonómicos, el acceso a la vivienda y vivienda social previo diagnóstico socioeconómico, destinado a los sectores de la población de menores ingresos y carentes de vivienda propia, dentro el marco de la normativa nacional vigente.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 88. (Defensa de las Consumidoras, los Consumidores, las Usuarias y los Usuarios)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro deberá implementar la instancia municipal de defensa de las consumidoras, consumidores, usuarias y usuarios, destinado al control de los productos alimenticios y los servicios públicos, de acuerdo a normativa municipal, garantizando mínimamente:

1)    La calidad, cantidad, sanidad, rotulado, peso y precio justo de productos alimenticios;

2)    El abastecimiento de los productos y servicios elementales para la población;

3)    Fomento al consumo responsable de productos alimenticios;

4)    La buena atención y respeto a los usuarios y consumidores de bienes, productos y servicios,

5)    Cuantas políticas, acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar los derechos de los consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias dentro el marco de las competencias municipales.

Artículo 89. (Agua Potable y Alcantarillado)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en base la normativa nacional, reglamentará y ejecutará de forma concurrente con los otros niveles autonómicos, políticas públicas destinadas a la provisión y abastecimiento de agua potable y servicio de alcantarillado público, para ello adoptará las siguientes acciones:

1)   Elaborar, financiar y ejecutar programas y proyectos de servicio de agua potable y alcantarillado;

2)   Promover políticas de sensibilización y concientización, para la optimización y uso adecuado del agua potable y el sistema del alcantarillado;

3)   Promover políticas municipales, para ampliar la cobertura de servicios de alcantarillado y gestionar estudios necesarios para determinar otras alternativas ambientalmente viables;

4)   Garantizar el acceso progresivo de los servicios de agua potable y alcantarillado al total de la población, urbana y rural del Municipio;

5)   Normar el servicio de agua potable y alcantarillado en caso de prestación directa de servicio

6)   Elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos para la construcción e implementación de plantas de tratamiento de aguas servidas, evitando todo tipo de contaminación y daños medio ambientales;

7)   El Gobierno Municipal, fiscalizará a través de la unidad de Desarrollo Comunitario Productivo a las unidades prestadoras de servicio de agua potable;

8)   Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar la provisión y abastecimiento de agua potable y servicio de alcantarillado público, dentro el marco de las competencias municipales.

II.   Los servicios de agua potable y alcantarillado, podrán ser provistos a través de entidades públicas, cooperativas, entidades comunitarias o mixtas sin fines de lucro, en base a normativa vigente y normativa propia de cada prestadora de servicio.

Artículo 90. (Transporte y Vialidad)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ejercerá la competencia exclusiva establecida en el numeral 18 Parágrafo I del artículo 302 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, implementando el Sistema Integral de Transporte Libre, determinar rutas, uso de vías, horarios, tarifas de transporte de pasajero y carga, paradas, terminales, pasaje diferenciado, servicio de calidad con seguridad y respeto a los derechos de los usuarios. El Sistema Integral de Transporte será elaborado con la participación de las organizaciones sociales e instituciones asentadas en la jurisdicción. Para su implementación se deberán adoptar las siguientes políticas y acciones:

1)   Incentivar el transporte local, a las comunidades y los sitios turísticos;

2)   Otorgar licencias de funcionamiento y tarjetas de operación a los prestadores de servicio de transporte (urbano y rural) sujeta a normativa específica;

3)   Impulsar la creación de servicio especial de transporte turístico;

4)   Eliminar toda forma de monopolio del transporte, incentivando la creación de empresas o iniciativas individuales para la prestación de este servicio;

5)   Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores, conforme a normativa vigente y exigir el pago por concepto de impuestos a vehículos automotores, en su jurisdicción;

6)   Regular el uso de las vías e implementar programas de educación vial;

7)   Recurrir a la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento de las normas municipales de transporte;

8)   Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar un adecuado servicio de transporte.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro regulará el ejercicio de la competencia municipal de transporte a través de Ley Municipal.

Artículo 91. (Alumbrado Público)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en cumplimiento al artículo 302 numeral 30) de la Constitución Política del Estado, legislará, reglamentará y ejecutará políticas y acciones destinadas a la prestación del servicios de alumbrado público e implementación de proyectos de alumbrado público en lugares estratégicos, garantizar la provisión de este servicio en todo el territorio municipal progresivamente. 

CAPÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 92. (Turismo)

I.     El Turismo es una actividad económica estratégica en el Municipio de Torotoro, que debe desarrollarse de manera sustentable, en respecto a las riquezas naturales, culturales y el Medio Ambiente.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de la competencia exclusiva establecida en el artículo 302 numeral 17) de la Constitución Política del Estado, legislará, reglamentar y ejecutará políticas públicas de turismo local, destinadas a la conservación, promoción y fomento del turismo, para dicho fin adoptará las siguientes acciones y estrategias municipales:

1)        Implementar el Plan Estratégico de Turismo, que permita localizar, promover y difundir las zonas turísticas del Municipio. Una normativa específica determinará los criterios de identificación, jerarquización y protección de las mismas; 

2)        Promover la capacitación de los recursos humanos locales dedicados a la actividad turística, regulada a través de normas específicas;

3)        Promover uso de idiomas extranjeros en la capacitación de los prestadores de servicios turísticos, para el logro de mejor atención del turismo;

4)        En coordinación con las instancias departamentales y nacionales, jerarquizar los sitios turísticos para convertirlos en atractivos turísticos;

5)        Explorar nuevos sitios turísticos;

6)        Fortalecer la Dirección de Turismo, asignando personal con el perfil adecuado conforme a normativa interna;

7)        Impulsar el fortalecimiento de la Carrera de Turismo existente en la localidad de Torotoro;

8)        Incentivar la creación del servicio de transporte turístico a nivel local, con participación de empresas o iniciativas individuales, conforme a la Ley Municipal de Transporte;

9)        Fomentar el desarrollo del Turismo Comunitario en sectores con este potencial;

10)     Emitir normativa municipal de apoyo, promoción y difusión de las políticas municipales de turismo y el cumplimiento del Plan Estratégico de Turismo;

11)     Incentivar de forma permanente eventos locales, departamentales, nacionales e internacionales que promuevan el desarrollo turístico de Torotoro;

12)     Promover la conservación del patrimonio natural y cultural, conforme a normativa municipal;

13)     Promocionar y difundir los atractivos turísticos, a través de los medios de comunicación masivos;

14)     Difundir las normas internas de protección del patrimonio natural, prohibiciones y sanciones mediante convenios con los medios de transporte público y agencias turísticas;

15)     Impulsar la conformación, funcionamiento y fortalecimiento del Concejo de Desarrollo Turístico de Torotoro. Una Ley Municipal determinará su estructura, periodo de mandato y funciones;

III.   El Gobierno Autónomo Municipal, normará e incentivará emprendimientos privados relacionados al desarrollo del turismo local.

Artículo 93. (Medio Ambiente)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de su competencia exclusiva, legislará, reglamentará y ejecutará políticas municipales de protección del Medio Ambiente, recursos forestales, flora y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción, para ello adoptará las siguientes medidas y acciones municipales:

1)        Garantizará el equilibrio ecológico  del medio ambiente, promoviendo una producción racional y sostenible;

2)        Normará el control de contaminación ambiental manejo de residuos sólidos, líquidos, contaminación visual, auditiva, contaminación de ríos, lagos y otros;

3)        Implementará políticas de protección y declaratoria de zonas de  reserva de biodiversidad municipal y bosques naturales;

4)        Ejecutará proyectos integrales, para la conservación de fuentes de agua y su área de  aporte;

5)        Se debe implementar políticas  y acciones de manejo integral de cuencas;

6)        Medidas regulatorias que aseguren la reducción de la contaminación del aire, a través de la prohibición de fogatas, quema de goma, plásticos, elaboración de carbón, uso de juegos pirotécnicos y otros;

7)        Promover planes de manejo de residuos sólidos y basura;

8)        Implementar políticas municipales  que  impulsen  y motiven el cambio de uso de las bolsas de plástico, por otras de otros materiales biodegradables;

9)        Instituir en el municipio campañas medio ambientales, trabajos de limpieza, y forestación, en consenso con las organizaciones sociales e instituciones existentes en la jurisdicción municipal;

10)     Normar el tema del manejo de la basura en el servicio de transporte;

11)     Promover otras energías alternativas al uso de la leña como paneles solares, cocinas solares u otras;

12)     Velar porque el tema de conservación del medio ambiente sea transversal en los programas educativos de todos los niveles;

13)     Generar políticas municipales que garanticen el equilibrio ecológico y la conservación del medio ambiente;

14)     Incentivar la forestación masiva con especies locales nativos dentro las áreas protegidas y otras especies fuera del parque en base al plan de manejo;

15)     Emitir normas municipales, que eviten la caza de animales nativos en  peligro de extinción, pesca con dinamita u otros que afecten el medio ambiente y la biodiversidad;

16)     Promulgar normas que protejan a la paraba frente roja y el cóndor, prohibiendo su caza y venta, por constituir símbolos nacionales y municipales;

17)     Promover la implementación de iniciativas de producción forestal en base a normativa municipal;

18)     Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar el Medio Ambiente, dentro el marco de las competencias municipales.

II.   Una ley especial normará la afectación del Medio Ambiente por vehículos automotores.

Artículo 94. (Aseo Urbano, Manejo y Tratamiento de Residuos Sólidos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementara planes, programas y proyectos destinados al aseo urbano y la reducción, reutilización y reciclaje de residuos sólidos, para ello adoptará las siguientes políticas y acciones:

1)        Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción;

2)        Desarrollar programas municipales de educación para la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos;

3)        Promover la participación social en las políticas comunales de limpieza;

4)        Generar programas municipales, destinas al fomento del reciclaje y selección de basura;

5)        Incentivar concursos, festivales, ferias con temáticas medio ambientales y de reciclaje  a nivel educativo, intercomunal subcentral y Distrital,

6)        Promover la capacitación y participación ciudadana, en manejo de residuos sólidos y tratamiento de la basura;

7)        Normar el aseo urbano, el tratamiento y disposición final de residuos sólidos en nuestro Municipio;

8)        Cuantas acciones, medidas y estrategias destinadas al aseo urbano y tratamiento de residuos sólidos sean necesarias.

Artículo 95. (Áreas Protegidas y Parque Nacional Torotoro)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reconoce que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del Municipio, cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. Consecuentemente implementará políticas públicas destinadas a la protección y conservación de las áreas protegidas, adoptando las siguientes políticas, acciones, medidas y estrategias municipales:

1)   Promover políticas de sensibilización y promoción del valor del patrimonio natural y cultural de las Áreas Protegidas y del Parque Nacional Torotoro, hasta lograr el empoderamiento de la población y garantizando su participación efectiva y responsable;

2)   Mejorar las condiciones de vida de las comunidades existentes dentro del Parque Nacional Torotoro u otras áreas protegidas. Promoviendo trato preferencial en temas Medio Ambientales;

3)   Gestionar el estudio técnico-legal, destinado a la incorporación del Área Natural de Manejo Integrado (ANMI), dentro el Parque Nacional Torotoro, como otra categoría de manejo;

4)   Generar instrumentos técnicos legales, que permitan al Gobierno Autónomo Municipal y la Dirección del Parque Nacional Torotoro un trabajo mancomunado, en respeto de las competencias de cada institución;

5)   Gestionar los trámites correspondientes para el logro de la gestión compartida del Parque Nacional Torotoro;

6)   Identificar y promover la protección de áreas protegidas dentro de la jurisdicción municipal;

7)   Administrar las áreas protegidas municipales conforme a normativa vigente;

8)   Normar la protección, creación y conservación de aéreas protegidas, existentes en la jurisdicción municipal; así como sitios de bellezas paisajísticas y zonas de vida de interés científico, estético, histórico para el desarrollo turístico y la preservación del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible del Municipio;

9)   Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para la promoción y conservación de las áreas protegidas.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96. (Régimen Económico)

 

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, se sujeta al modelo económico boliviano establecido en la Constitución Política del Estado, plural y orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de sus habitantes.

II.      Se identifica como generadores de la economía del Municipio de Torotoro, al turismo, la producción agropecuaria, la minería, y la artesanía, cualquiera sea su forma de organización, micro empresas, asociaciones productivas y otras.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, promueve y fomenta toda forma de organizaciones económicas lícita dentro el Municipio.

Artículo 97. (Políticas de Desarrollo Económico Local)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará las siguientes políticas de desarrollo económico:

I.     En Turismo:

Promover el turismo local integral, como fuente de empleos y generación de recursos municipales.

II.   En Producción:

Promover planes, programas de mejoramiento y fomento de las actividades productivas, que garanticen la sostenibilidad de las organizaciones productivas, asociaciones comunitarias, microempresas y otros e impulsar la creación y fortalecimiento de nuevas organizaciones asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras urbanas y rurales.

1)        Generar políticas públicas para el desarrollo productivo en el marco de la normativa vigente;

2)        Gestionar estudio y diseño de planes de negocios y acceso a mercados internos y externos para asegurar la venta de los productos locales y con valor agregado;

3)        Fomentar y priorizar el consumo de productos locales;

4)        Impulsar e implementar plantas de transformación de productos agrícolas, pecuarios y otras unidades económicas productivas en cada Distrito Municipal según sus potencialidades, garantizando la generación de fuentes de empleo;

5)        Gestionar alianzas estratégicas para la implementación de complejos productivos;

6)        Ejecutar proyectos de infraestructura productiva, vías públicas que garanticen acceso a mercados internos y externos;

7)        Gestionar financiamiento que impulse el Desarrollo Productivo;

8)        Implementar, promover y ejecutar proyectos destinados al logro de la industrialización productiva;

9)        Incentivar y fortalecer las formas tradicionales comunitarias de producción;

10)     Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal;

11)     Fomentar la producción ecológica y coadyuvar en la obtención de certificación de producción ecológica;

12)     Gestionar y formular planes de negocios, impulsando la gestión empresarial;

13)     Impulsar la creación de una institución financiera destinada al apoyo económico de las asociaciones productivas.  

14)     Otras a determinarse por Ley Municipal.

III.     Producción Agropecuaria y Forestal

1)        Apoyar la implementación de proyectos de riegos, microriegos, atajados, cosechas de agua, represas, perforación de pozos que garanticen la dotación de agua para apoyar la producción agrícola;

2)        Implementar infraestructura productiva y promover la asistencia técnica, para las organizaciones económicas  productivas;

3)        Desarrollar políticas y acciones de promoción e incentivo de ferias productivas;

4)        Gestionar convenios o contratos con personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras para promover la compra y venta de productos locales;

5)        Fomentar la producción agroecológica, orientada a la seguridad y soberanía alimentaria y comercialización de excedentes;

6)        En coordinación con los otros  niveles autonómicos, gestionar la dotación de semillas y apoyo tecnológico masivo;

7)        Gestionar apoyo a la infraestructura ganadera y la crianza de animales estabulada;

8)        En coordinación con los otros niveles autonómicos, gestionar apoyo al sector ganadero; (con dotación de forraje, desparasitantes y otros).

9)        Con fines de fomentar la producción local, se normará la preferencia de consumo de productos internos, para programas como el desayuno escolar;

10)     Incentivar la producción de ganado destinado al consumo familiar;

11)     Promover el mejoramiento de la raza del ganado ovino y camélido para el mejoramiento de la producción de lana y cuero;

12)     Recuperar y revalorizar las prácticas locales de control de plagas y enfermedades del ganado;

13)     Incentivar la diversificación productiva ganadera;

14)     Promover e impulsar la incorporación de nuevos socios a las asociaciones productivas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos de cada asociación;

15)     Replicar en el Municipio, las experiencias exitosas alcanzadas por las asociaciones en el ámbito productivo;

16)     Facilitar la forestación y reforestación así como su aprovechamiento sostenible bajo planes de manejo;

17)     Promover el mejoramiento de la calidad de semilla, tomando como base la diversidad genética local en los diferentes pisos ecológicos.

18)     Otros a determinarse por Ley Municipal.

IV.   En Artesanía:

1)   Impulsar y revalorizar los tejidos típicos del municipio, resaltando el valor económico de los mismos, promoviendo convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mejorando la comercialización de nuestros tejidos;

2)    Incentivar la innovación y mejoramiento de la calidad de los trabajos artesanales, con fines de asegurar su comercialización;

3)    Emitir normas de protección de la producción artesanal local;

4)    Promover las iniciativas individuales o de asociaciones en la producción artesanal en general, tejidos, cuero, madera, arcilla, telas, recuerdos y otros;

5)    Promover y fomentar la actividad artesanal desde los primeros niveles de escolaridad;

6)    Ejecutar proyecto de infraestructura destinados a la implementación de centros artesanales, que permitan una adecuada organización de éste sector;

7)    Gestionar y canalizar financiamiento de créditos destinados al sector productivo artesanal;

8)    Generar espacios de exposición y venta de los productos artesanales;

9)    Impulsar ferias, eventos de encuentros u otros, que permitan la negociación o suscripción de compromisos masivos, para la adquisición de los productos artesanales;

10) Otros a determinarse por Ley Municipal.

V.   Promoción de Empleo

1)   Promover el fortalecimiento de las organizaciones económicas productivas e incentivar las micro empresas, como estrategia de lucha contra la pobreza y promoción de empleo;

2)   Desarrollar políticas municipales de promoción e incorporación de las y los jóvenes en el ámbito laboral, garantizando la contratación de mano de obra y profesional preferentemente local;

3)   Promover políticas municipales de fomento y consumo de productos locales;

4)   Incentivar y fortalecer las formas tradicionales comunitarias de producción, como generador de fuentes de empleo;

5)   Emitir normas municipales para garantizar la contratación de mano de obra y profesional local;

6)           Otros a determinarse por Ley Municipal.

VI.   Producción Minera

1)   Gestionar el fortalecimiento de la actividad minera dentro el Municipio y requerir a las cooperativas, empresas mineras, asociaciones u otras, el registro correspondiente en la jurisdicción municipal y cumplimiento de la normativa vigente;

2)   Garantizar los derechos de los habitantes de las comunidades pasibles a ser afectadas por la extracción de mineral, velando porque conforme normativa se efectúen la consulta previa;

3)   Velar por el derecho preferente de los habitantes de las comunidades y zonas afectadas en todo proceso de concesión, conformación de asociaciones, cooperativas u otras.

VII.   Áridos y Agregados

1)    Normar la administración, fiscalización, aprovechamiento y extracción de áridos y agregados, destinando los recursos obtenidos a los fines establecidos por la Ley Municipal.

2)    Elaborar el Plan de aprovechamiento de áridos y agregados. 

CAPÍTULO II

PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 98. (Patrimonio del Municipio)

I.         El patrimonio del Municipio de Torotoro, es de propiedad de todos los habitantes del Municipio de Torotoro.  Se encuentra constituido por los bienes, derechos, acciones, recursos, obligaciones y pasivos del Municipio.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará los mecanismos necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del patrimonio municipal.

III.   Para una correcta administración del patrimonio municipal, los bienes sujetos a registro deberán ser registrados e inventariados a nombre del Municipio.

IV.     La administración del patrimonio municipal será ejercida por el Órgano Ejecutivo a través de su instancia respectiva determinada por Decreto Municipal.

Artículo 99. (Bienes Municipales)

I.     Los bienes municipales pueden ser muebles e inmuebles.

II.   Los bienes municipales según su uso se clasifican en:

1) Bienes municipales de dominio público.

2) Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado.

3) Bienes de régimen mancomunado.

III.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, generará mecanismos de mantenimiento, uso, control, conservación y legalización de los bienes municipales.

IV.        La administración de los bienes municipales, es atribución del Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la unidad o instancia correspondiente, de conformidad a Decreto Municipal.

Artículo 100. (Bienes Municipales de Dominio Público)

I.     Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:

1)     Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito;

2)     Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;

3)     Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal;

4)     Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento;

5)     Otros destinados al uso común de la población y determinados por Ley.

II.   Son también bienes de dominio público pero de uso institucional, aquellos destinados a la administración municipal y/o la prestación del servicio público municipal, entre ellos se tienen los siguientes, sin que esta descripción sea de carácter limitativo:

1) Los inmuebles y muebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal;

2) La infraestructura, mobiliario, y equipamiento de las Unidades Educativas, en el sistema regular, alternativo y especial. 

3) Los bienes muebles e inmuebles de las Direcciones Distritales transferidas por el Gobierno Departamental.

4) Los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura de salud, educación, cultura, deporte, caminos vecinales y microriego, centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas.

5) Todos aquellos muebles e inmuebles transferidos por ley nacional, o por otras disposiciones legales.

III.   Los bienes municipales de uso institucional pueden ser objeto de enajenación.  En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante ley municipal por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará al Órgano Ejecutivo Municipal, que tramite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación pertinente, instruyendo que el producto de la enajenación sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.

Artículo 101. (Bienes Municipales sujetos al Régimen Privado)

Son aquellos, que no están destinados al servicio público y son administrados conforme a los principios del régimen privado:

a) El activo de las Empresas Municipales.

b) Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

Artículo 102. (Bienes de Régimen Mancomunado)

Son bienes de régimen mancomunado, los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Autónomos Municipales y otras entidades de derecho público o privado, cuyo mantenimiento, administración y beneficio se determinarán en acuerdos expresos. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la autorización previa de cada Concejo Municipal.

Artículo 103. (Concesiones)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrá otorgar concesiones para el uso de un bien de dominio público por un tiempo limitado y a cambio de una contraprestación económica, conforme a Ley Municipal, excluyendo los bienes municipales que no sean susceptibles de concesionamiento por disposición de la normativa vigente.

Artículo 104. (Uso Temporal de Bienes de Dominio Público)

Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Órgano Legislativo, para su aprobación mediante Ley Municipal, la normativa que permita el uso temporal de bienes de dominio público municipal, consistente en la ocupación de espacios y vías públicas, precautelando la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes.

Artículo 105. (Donación y Negocios Jurídicos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ley Municipal aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal.

Artículo 106. (Expropiaciones)

 

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, normará los procesos de expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública a través de la Ley Municipal de Expropiación.

CAPÍTULO III

INGRESOS MUNICIPALES

Artículo 107. (Ingresos Municipales)

Los ingresos municipales se clasifican en tributarios y no tributarios.

Son ingresos Tributarios:

1)           Los impuestos municipales;

2)           Tasas  municipales;

3)           Patentes municipales;

4)           Contribuciones especiales;

Son Ingresos no tributarios:

1)           Pagos provenientes de concesiones, actos o negocios jurídicos realizados con los bienes municipales o productos de la política de concesión o explotación existente en la jurisdicción municipal;

2)           Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos;

3)           Los legados, donaciones y otros ingresos similares;

4)           Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado;

5)           Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional;

6)           Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previstas por ley del Nivel Central del Estado;

7)           Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de competencias;

8)           Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores;

9)           Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;

10)        Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;

11)        Otros a determinarse por Ley.

Artículo 108. (Impuestos Municipales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, según la normativa vigente podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1)    La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;

2)    La propiedad de vehículos automotores terrestres;

3)    La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;

4)    El consumo especifico sobre la chicha de maíz y otras bebidas de origen local previo cumplimiento de la normativa vigente;

5)    La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos;

6)    Otros impuestos creados por ley.

Artículo 109. (Políticas Públicas de Mejoramiento de los Ingresos Tributarios)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará las siguientes políticas públicas destinadas a mejorar los ingresos tributarios, sin que esta descripción deba ser considerada como limitativa:

1)    Políticas municipales de incentivo tributario, a través de rebajas y exenciones tributarias, dentro el marco normativo vigente;

2)    Registro, clasificación y reglamentación de las actividades económicas.

Artículo 110. (Administración de los Recursos Municipales)

 

Cada Órgano del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, definirá de forma separada e independiente su régimen interno económico y administrativo, en base al presupuesto aprobado a través de Ley Municipal. Consecuentemente, ambos Órganos administrarán sus recursos de forma independiente y en el marco de sus facultades y atribuciones.

Artículo 111. (Transferencias de Recursos)

I.     El Nivel Central del Estado, y los otros niveles autonómicos procederán a la transferencia de recursos dentro del marco legal establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la ley.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, normará la transferencia de recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, con |el objeto de estimular la actividad productiva, debiendo establecer los requisitos a exigirse, uso, destino y forma de rendición de cuentas, a través de Ley Municipal.

Artículo 112. (Participación de las Regalías)

 

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en convenio con el ente competente, efectuará el registro de la actividad minera dentro el Municipio, para la obtención de las regalías correspondientes como Municipio Productor. La distribución de regalías mineras se efectuará en base a criterios de equidad social y justicia, con fines de disminución de las desigualdades existentes, en base a la Ley Municipal.

Artículo 113. (Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrá transferir o recepcionar recursos por ajuste competencial, previo procedimiento legal.

CAPÍTULO IV

PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 114. (Planificación del Presupuesto)

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberá planificar su presupuesto en base a la proyección de ingresos, incluyendo el total de sus ingresos y gastos.

II.      El Presupuesto Municipal, deberá ser planificado de forma participativa, en primera instancia a nivel Distrital, y en segunda instancia a nivel Municipal.  Los Distritos Municipales con fines de ejecución de macro proyectos podrán mancomunar sus presupuestos.

III.   Los gastos corrientes de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no excederán el monto establecido por ley emitida por el nivel central del Estado, destinando el restante a la inversión pública.

IV.     La distribución del Presupuesto Municipal se efectuará en base a criterios de justicia y equidad social procurando la nivelación de los sectores más pobres y el interés general a través de la programación de macro proyectos, en base a la Ley Municipal de Distribución de Recursos.

Artículo 115. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)

I.         El Presupuesto Municipal será elaborado en base a las disposiciones legales, directrices y el clasificador presupuestario emitido por el Nivel Central del Estado.

II.      El Presupuesto Municipal, será aprobado por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, previo pronunciamiento de la instancia de participación y control social.

III.    Se podrá modificar el Presupuesto Municipal y efectuar traspasos presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gastos correspondientes y autorización por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal. En ningún caso se realizarán traspasos de recursos de inversión pública a gastos de funcionamiento.

IV.     La remisión del Presupuesto Municipal al nivel Central del Estado, así como la ejecución del mismo, es de responsabilidad exclusiva del Alcalde o la Alcaldesa Municipal.

CAPÍTULO V

FISCALIZACIÓN MUNICIPAL

Artículo 116. (Control Gubernamental)

 

I.            La Gestión Municipal, será sometida a fiscalización y control gubernamental por parte de la Contraloría General del Estado, conforme a normativa vigente.

II.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, solicitará de forma expresa la intervención de la instancia de control gubernamental en temas controvertidos, que requieran ser sometidos a control posterior.

Artículo 117. (Fiscalización Interna de la Gestión Municipal)

I.            La Fiscalización de la Gestión Municipal y la labor del Órgano Ejecutivo, será ejercida por el Concejo Municipal a través de los instrumentos legales determinados por la Ley Municipal de Fiscalización.

II.         La fiscalización municipal será integral, a todas las instancias centralizadas, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro. 

III.      Las auditorías internas o externas deberán efectuarse en base a una agenda anual elaborada de forma participativa con el control social.

IV.        En caso de determinarse responsabilidad, en el ejercicio de gestión pública, los servidores públicos serán sometidos a procesos administrativos internos, debiendo con su resultado remitir antecedentes a la vía judicial si corresponde.

V.          La Ley Municipal de Fiscalización, normará el procedimiento de fiscalización de la gestión pública municipal.

Artículo 118. (Control Social)

I.         El Control Social, será ejercido por la sociedad civil organizada, debiendo esta instancia coordinar su labor con el Concejo Municipal, articulando el control social con la fiscalización que efectúa el Concejo Municipal, en el marco de lo establecido por la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado Plurinacional y la Ley Municipal de Participación y Control Social.

II.      Las organizaciones sociales e instituciones existentes en el Municipio, coadyuvaran en la fiscalización y control de la gestión municipal, conforme lo determinado en el título séptimo de la presente Carta Orgánica.

TÍTULO V

PLANIFICACIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO I

PROCESO DE PLANIFICACIÓN MUNICIPAL

Artículo 119. (Planificación Municipal Integral)

I.         La planificación de las políticas públicas, deberá ser integral y con alto grado de participación de los actores sociales, productivos, empresariales, instituciones, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, organizaciones privadas, autoridades municipales, representantes del control social y representantes municipales a nivel departamental. Todo proceso de planificación será encaminado de las bases u organizaciones sociales hacía el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, conducido con criterios de equidad de género e igualdad de oportunidades.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberá garantizar la participación activa de los actores sociales en la planificación municipal, promoviendo para ello la capacitación de los mismos en temáticas que permitan una correcta intervención.

III.   Para una correcta Planificación del Desarrollo Integral del Municipio, se deberá contar con datos estadísticos y diagnóstico socioeconómico que permitan una planificación acorde a la realidad y en respuesta a las necesidades y prioridades del Municipio.

Artículo 120. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan de Desarrollo Departamental y al Plan de Desarrollo Regional)

I.         El Plan Nacional de Desarrollo, es el Plan Rector de los procesos de planificación, inversión y presupuesto para corto, mediano y largo plazo. El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberá encaminar la planificación municipal considerando los lineamientos establecido por el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Departamental, los Planes de Desarrollo Regionales  que pudieran existir y las normas de planificación vigente.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberá implementar los mecanismos de relacionamiento necesarios con los otros niveles autonómicos, para impulsar el desarrollo municipal en concordancia con la planificación nacional y departamental.

Artículo 121. (Instancias de Planificación)

I.         La Planificación del Desarrollo Integral del Municipio de Torotoro  se encaminará en tres instancias:

 

1)  Primera instancia a Nivel Distrital

2)  Segunda instancia a Nivel del Gobierno Autónomo Municipal.

3)  Tercera instancia a Nivel Municipal a través del Concejo de Desarrollo Municipal de Torotoro (CODESTO).

II.      La planificación de las comunidades, organizaciones territoriales de base, organizaciones sociales, productivas e instituciones, deberá concentrarse en la Planificación Distrital, para posteriormente unificarse en la Planificación Municipal.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberá contar con un Plan Estratégico Institucional, destinado a ejecutar la Planificación del Desarrollo Integral del Municipio.

Artículo 122. (Instrumentos de Planificación)

Los instrumentos de planificación pueden ser de alcance Nacional, Departamental y Municipal:

I.            Instrumentos de Planificación de alcance Nacional:

Plan Nacional de Desarrollo.

II.         Instrumentos de planificación de alcance Departamental:

Plan Departamental de Desarrollo.

                                                                      

III.      Instrumentos de Planificación de alcance Municipal:

1.  Plan de Desarrollo Municipal, integrado por los  Planes Sectoriales como:

a) Plan Municipal de Turismo;

b) Planes Productivos;

c)  Plan de Desarrollo Económico;

d) Plan de Ordenamiento de Tránsito y vialidad;

e) Plan de Ordenamiento Territorial;

f)   Plan de Desarrollo Humano;

g) Plan de Desarrollo Medio Ambiental;

h) Plan de Desarrollo Urbano y Rural;

i)   Plan Municipal de Salud;

j)   Plan Municipal de Educación;

k) Plan de Igualdad de Oportunidades;

l)   Planes de Desarrollo Distrital;

m)         Otros planes necesarios para el Desarrollo Integral del Municipio.

2.  Programa Operativo Anual.

IV. El Plan de Desarrollo Municipal, deberá ser elaborado con participación de los servidores y servidoras públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

V.   Todo instrumento de planificación deberá contar con indicadores de desarrollo.

Artículo 123. (Plan de Desarrollo Municipal)

I.         El Plan de Desarrollo Municipal, se constituye en el instrumento de planificación municipal que integra la visión estratégica y el desarrollo integral del Municipio a mediano plazo (quinquenal).

II.      El Plan de Desarrollo Municipal podrá ser sometido a reajustes y modificaciones, siempre y cuando hubiera transcurrido dos años y medio de su implementación, previa evaluación y emisión de los informes técnicos y legales que correspondan.

III.   El Plan de Desarrollo Municipal será elaborado en base a los planes de desarrollo distritales aprobados por el Concejo Municipal.

Artículo 124.  (Plan Estratégico Institucional)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará el Plan Estratégico Institucional que contendrá políticas municipales destinadas a garantizar la ejecución y el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal. 

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, gestionará la implementación del Sistema de Estadística y Diagnóstico Económico Productivo, a cargo de la instancia de planificación.

Artículo 125. (Plan de Desarrollo Distrital)

I.         El Plan de Desarrollo Distrital, es incorporado en la estructura de la planificación municipal.  El proceso de Planificación Distrital, será encaminado por el Subalcalde o la Subalcaldesa con participación de los actores distritales.

II.      La Planificación Distrital, no deberá limitarse a la programación de proyectos y presupuesto, debiendo englobar planificación de las políticas municipales de desarrollo integral.

III.   Los Planes de Desarrollo Distritales, para su incorporación al Plan de Desarrollo Municipal, deberán ser consensuados en la instancia municipal y aprobados por el Concejo Municipal.

Artículo 126. (Programa Operativo Anual)

 

I.         El Programa Operativo anual, deberá ser planificado inicialmente a nivel Distrital, en base a los datos presupuestarios, planes existentes y directrices otorgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

II.      La Programación Distrital consensuada, deberá ser incorporada en el Programa Operativo Anual Municipal.

III.   Los Distritos Municipales, podrán encaminar planes, proyecto y programas de forma mancomunada.

IV.     El Programa Operativo Anual, no podrá incorporar proyectos que no cuenten con diagnósticos previos que garantice la necesidad de su implementación, el perfil de proyecto correspondiente y estudios de preinversión cuando correspondan.  Asimismo no podrá incorporarse proyectos que no se encuentren consignados en el Plan de Desarrollo Municipal, salvo casos excepcionales aprobados por el Concejo Municipal.

Artículo 127. (Máxima Instancia de Planificación)

El Concejo de Desarrollo de Torotoro, (CODESTO), se constituye en la Máxima Instancia de la planificación, ajuste y evaluación de las políticas municipales.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y PREVISIONES

Artículo 128. (Distritos Municipales)

I.         El Municipio de Torotoro organiza su territorio en Distritos Municipales, como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios.

II.      Los Distritos Municipales, podrán ser objeto de modificación, delimitación o conversión en Distritos Municipales indígenas originarios campesinos, en caso de cumplir los requisitos determinados por Ley Municipal.

III.   Los criterios de modificación, delimitación o conversión de los Distritos Municipales, serán establecidos en la Ley Municipal, tomando en cuenta mínimamente las condiciones geográficas, socio cultural, productivo o económico, físico ambiental, servicios públicos, infraestructuras y otros.

Artículo 129. (Participación del Municipio en Mancomunidades)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, con el propósito de ejecutar de manera conjunta con otros Gobiernos Autónomos Municipales, proyectos, obras o servicios conjuntos en el marco de sus competencias, podrá integrar o formar parte de una o más mancomunidades, en cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 130. (Conformación de Regiones y Autonomía Regional)

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, con fines de optimizar la planificación y gestión pública para el desarrollo integral, podrá formar parte de la Región definida por los Gobiernos Autónomo Municipales y/o el Gobierno Autónomo Departamental, previo cumplimiento de la normativa vigente.

II.      Por voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de la Región, el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro juntamente con otras entidades territoriales del Departamento, podrá constituir la Autonomía Regional, previo cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 131. (Conversión a una Autonomía Indígena originaria campesina)

Siempre que exista la voluntad social y política, podrá procederse a la conversión de Autonomía Municipal a Autonomía Indígena Originaria Campesina, dentro el marco normativo vigente.

TÍTULO VI

INSTRUMENTOS DE RELACIONAMIENTO INTERGUBERNAMENTAL

CAPÍTULO ÚNICO

RELACIONES INTRA E INTERGUBERNATIVAS

Artículo 132. (Relaciones entre los Órganos Municipales)

I.-  Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ejercen sus funciones en base a un permanente proceso de coordinación, implementando los mecanismos necesarios para una efectiva coordinación.

II.-Con fines de coordinación, mínimamente se deberá fijar una reunión ordinaria mensual entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo juntamente con sus equipos técnicos.

 Artículo 133. (Relación con el Nivel Central del Estado y los otros Niveles Autonómicos)

I.- El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, mantendrá estrecha relación con el nivel central del Estado Plurinacional y las entidades territoriales autónomas, conforme establece la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, a través de un permanente y adecuado flujo de información, fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero. Además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí.

II.- Los acuerdos y convenios serán vinculantes para las partes, con fuerza de ley una vez ratificados por sus respectivos Órganos Deliberantes.

Artículo 134. (Relaciones Interinstitucionales)

I.- Para el ejercicio coordinado de competencias, implementación conjunta de programas y proyectos, el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrá suscribir acuerdos y convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras legalmente constituidas dentro el marco legal vigente, en el marco de las políticas internacionales.

II.-Los Distritos Municipales podrán celebrar convenios y acuerdos interinstitucionales a través del Gobierno Autónomo Municipal, para impulsar el desarrollo de sus distritos, programas y planes, velando no afectar los intereses del Municipio.

Artículo 135. (Relaciones Internacionales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrá mantener relaciones internacionales a través de convenios y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Órgano Legislativo, en el marco de la política exterior del Estado, precautelando que los mismos no afecten la estabilidad del Municipio y del Estado Plurinacional.

 

TÍTULO VII

INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO I

INFORMACION Y TRANSPARENCIA

Artículo 136. (Información y Transparencia)

I.-    El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantiza a la población el acceso irrestricto a la información sobre la gestión municipal y administración de los recursos públicos.

II.-  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de los principios de veracidad, responsabilidad, oportunidad y transparencia deberá publicar de forma permanente por medios tradicionales o informáticos, mínimamente los planes, programas, proyectos, presupuesto aprobado, ejecutado, reformulado, Programa Anual de Operaciones su ejecución física y financiera, Programa Anual de Contrataciones de Bienes y Servicio, recaudación anual, procesos de responsabilidad, evaluaciones, resultados de éstas, nómina de servidores públicos y demás información referente a la gestión pública municipal, así como cualquier otra información que sea requerida por  la sociedad civil organizada para el ejercicio del Control Social.

III.- La Ley Municipal de Participación y Control Social, determinará la forma y periodicidad de publicación de la información, así como el procedimiento para la obtención de datos oficiales referentes a la gestión municipal.

Artículo 137. (Rendición de Cuentas)

I.-  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, rendirá cuentas de la administración municipal y manejo de recursos económicos, mínimamente dos veces al año.

II.-    La rendición de cuentas deberá efectuarse, una semana después de la publicación y difusión del informe escrito de rendición de cuentas.

III.-La rendición de cuentas deberá ser integral, abarcando todas las áreas de responsabilidad municipal.

Artículo 138. (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción)

I.-    El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará políticas municipales para la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los actos de corrupción de los servidores públicos, en el marco de las normas vigentes.

II.-  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará el Organismo o Unidad Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, dependiente administrativa y económicamente del Concejo Municipal e independiente en sus funciones y atribuciones.

III.- Los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de Torotoro, no deberán tolerar ningún tipo de los actos de corrupción, tanto en la administración pública municipal, como en el manejo y conducción de las organizaciones sociales e instituciones existentes en el Municipio, debiendo denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades detectadas.  En caso de no hacerlo su silencio será considerado acto de complicidad de la corrupción.

IV.- Los responsables de la unidad o instancia de transparencia y lucha contra la corrupción garantizarán la confidencialidad y protección de las y los denunciantes. Dando a conocer los datos de las o los denunciantes solo en caso de denuncia falsa o maliciosa, conforme a normativa vigente.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 139.  (Participación y Control Social)

I.-  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, garantiza el ejercicio de la participación y control social a toda la ciudadanía individual o colectivamente a través de las organizaciones sociales e instituciones existentes en la jurisdicción municipal.

II.-El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, promoverá la participación integral de hombres, mujeres, jóvenes, adolescentes, niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, actores de las actividades económicas y otros, sin discriminación alguna en la elaboración de las políticas, planes, proyectos y programas, normas municipales, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación municipal.

Artículo 140. (Mecanismos y Formas de Participación y Control Social)

I.-    El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará los mecanismos necesarios que garanticen la partición integral de la población, determinando mínimamente espacios de planificación y discusión pública, foros, debates y otros a determinarse en la Ley Municipal de Participación y Control Social, en los que la ciudadanía pueda intervenir de forma amplia, abierta y pública en la gestión y desarrollo municipal.

II.-  La Ley Municipal de Participación y Control Social, normará los mecanismos y forma de participación y control por parte de la ciudadanía, organizaciones sociales e instituciones, dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y ley emitida por el nivel central del Estado.

Artículo 141.  (Instancias de Participación y Control Social)

Se reconoce como instancias de Participación y Control Social, a los Congresos Municipales, Ampliados Municipales y Distritales y aquellos fijados por la sociedad civil organizada, dentro el marco establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social.

Artículo 142. (Control Social)

La sociedad civil organizada del Municipio de Torotoro ejercerá el Control Social de la Gestión Municipal, de entidades públicas y entidades privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales, en base a lo establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social.

TÍTULO VIII

REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA

Artículo 143. (Reforma de la Carta Orgánica)

 

I.-    La presente Carta Orgánica, podrá ser reformada total o parcialmente.  En ambos casos la reforma deberá ser promovida por iniciativa ciudadana, con el apoyo del porcentaje de electores, establecido por ley o por iniciativa de las Autoridades Municipales previa aprobación de dos tercios de votos de los miembros del Órgano Legislativo.

II.- Para dar inicio al proceso de reforma de la Carta Orgánica, el Concejo Municipal deberá aprobar la Ley de Necesidad de Reforma.

III.-La reforma total o como parcial, deberá encaminarse a través de una Asamblea u otra instancia que integre al total de organizaciones e instituciones representativas, elegidas democráticamente bajo el enfoque de equidad de género, generacional y en cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa a emitirse para tal efecto.

IV.- La reforma total o parcial de la Carta Orgánica requiere aprobación por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Órgano Deliberativo, se sujetará al control de constitucionalidad a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, para  posteriormente ser sometido a Referendo Municipal.

DISPOSICIONES TRANSITORIOS, ABROGATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Disposición Transitoria Primera.

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el plazo máximo de un año computable a partir de la vigencia de la presente Carta Orgánica, deberá modificar y adecuar la normativa municipal existente a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica.

Disposición Transitoria Segunda.

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el plazo de un año computable a partir de la vigencia de la presente Carta Orgánica, emitirá la Ley de creación del Himno Municipal y del Escudo Municipal.

Disposición Transitoria Tercera.

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el plazo máximo de dos años y de forma progresiva, emitirá las leyes y reglamentos referidos en la presente Carta Orgánica.

Disposición Transitoria Cuarta.

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, aplicará de manera progresiva en función a la capacidad financiera e institucional los mandatos establecidos en la Carta Orgánica.

Disposición Abrogatoria y Derogatoria.

Se abrogan y derogan las normativas contrarias a la presente Carta Orgánica.

Disposición Final

La presente Carta Orgánica del Municipio de Torotoro, aprobada en referendo por las ciudadanas y ciudadanos del Municipio Autónomo de Torotoro, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Municipal.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías

Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme al art. 1 de la CPE. Así lo refleja, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señala que: “…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural”.

Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo Estado centralista según lo establecido en el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrogada.); Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas.

El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central del Estado haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo, un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente, sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa; por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional e indígena originario campesino (IOC), en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 de la CPE, entre otros).

Por tanto, estamos ante un país con características complejas, muy particulares en cuanto al diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: departamentales, municipales, IOC y las regionales, las cuales, deben convivir bajo el paragüas del Estado Unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública.

La autonomía departamental encierra en su jurisdicción, un conjunto de autonomías municipales, que a su vez, pueden en base a convenios y la voluntad de sus habitantes, conjuntamente con sus autoridades, constituir autonomías regionales únicamente para la planificación y la gestión. Algunas provincias ubicadas geográficamente dentro de varios municipios colindantes pueden definir constituir una autonomía regional. A su vez, las autonomías indígenas originarias campesinas (AIOC) podrán definir, cumpliendo ciertos requisitos, su constitución como tal.

Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central del Estado, están repartidas cuidando que cada una, asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos; de lo que deriva las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado; así como las correspondientes, como las de cada entidad territorial autonómica (ETA) compartidas y concurrentes.

Esta trasformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o alguna categoría ya conocida de autonomía, al contrario, es un Estado Unitario, con autonomías y características muy propias que expresan la diversidad.

Así lo entendió este Tribunal, expresando que la transformación a este nuevo tipo de Estado, corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camuflados en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200.II de la CPEabrg), pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, tamaño, niveles de desarrollo, necesidades satisfechas, recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma, entre otros aspectos, regulando para todos como si los mismos fueran producto de un molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos.

Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones, exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados, vale decir, los sectores indígenas, a quienes se acomodaba a un constructo sin siquiera preguntarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:

 

“…la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades”.

La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 de la CPE, que instituye un Estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior Estado Unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos a través de la asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemáticas gemelas que se presenten en los poblados municipales, antes resueltas con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones particulares mediante normas y acciones propias.

De este modo, al no poder comprender al Estado boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un Estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.

          

III.2.  El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas

A efecto de identificar de modo correcto la función de control de constitucionalidad, conviene hacer una revisión de lo que esta jurisdicción comprende cuál es su labor:

Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente:

                                                                                                             

“…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional”.

La progresión y la experiencia del extinto Tribunal Constitucional, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente jurisprudencia constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad, la misma manifiesta que: “…con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la citada DCP 0001/2013, ya ingresando al control previo de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que:

En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control «funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo».

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.

Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de las normas legales con el texto de la Ley Fundamental. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los indicados Derechos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.

III.3.  La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

El constituyente, determinó los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE, prevé que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el art. 283 de la Norma Suprema, detalla los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, “…un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).

En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETA, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.

En ese contexto, el art. 297.I de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para dichas entidades, disponiendo que:

“I.Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel   central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en que la ETA debe regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: de manera plena y relativa.

Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.I.2, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del nivel central del Estado, sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en sus normas básicas.

Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA, o las concurrentes y compartidas detalladas en los numerales 1, 3 y 4 del art. 297.I de la CPE; las ETA, tendrán acceso únicamente si el nivel central del Estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central del Estado, a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o, si ETA, transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por diferentes actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.

III.4.El control social

Otro de los elementos nuevos instituidos por la Norma Suprema en la configuración de funcionamiento de la gestión pública autonómica, es el control social, previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE, e insertado además en otras ocho disposiciones. A partir de su constitucionalización, la disposición de los recursos públicos, llámese humanos, técnicos o económicos para la implementación de políticas públicas, no es la misma del pasado, procurándose ahora, que las decisiones sean con participación social.

Si bien, se dispuso mayor libertad en el manejo de los recursos públicos a las autoridades electas mediante procedimientos y normativa propia, también se estableció que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales” (art. 241.II de la CPE), disponiendo además en el art. 242 de la Norma Suprema, que: “1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas “(…)”.

El control social en consecuencia, es el derecho y el deber del ciudadano de participar de la gestión pública observando, denunciando, haciendo seguimiento, fiscalizando, proponiendo o pronunciándose sobre toda la cadena de la disposición de los recursos públicos, tanto sobre los instrumentos previos a la ejecución como en los resultados de la aplicación de la misma, llámese normativa autonómica, aprobación del Programa Operativo Anual (POA), suscripción de contratos y la calidad de los resultados, o de los servicios prestados por la burocracia pública. Se le abre la puerta al cívico común no vinculado al poder público o partidos políticos, de intervenir directamente en las decisiones y ser corresponsable.

La gestión pública en el Estado autonómico, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, debe ir acompañada del control social.

III.5.El Municipio

         El municipio, entendido como la organización administrativa más pequeña dentro de un Estado, fue evolucionando en su estructuración para hacer eficiente, directa, diligente, oportuna y eficaz, la atención y solución de los problemas generados por el crecimiento de los conglomerados humanos a través de las autoridades electas y un equipo burocrático. Esta unidad administrativa elemental, pese al desarrollo tecnológico (-telecomunicaciones u otros-), no fue sustituida por otra forma organizativa aunque sí, reducidos sus alcances o libertades de acuerdo a los gobiernos centrales de turno. Esto, esencialmente porque quedó comprobado que quien mejor resuelve sus problemas, es quien conoce su entorno y radica en el lugar.

        

Con el asentamiento del ser humano en territorios que le permitieron subsistir de la agricultura, la domesticación de animales y la pesca, por tanto pasando al sedentarismo, nace la necesidad de regular la convivencia, delimitar el territorio, establecer una burocracia que planifique y administre los asuntos internos. Esa evolución de administración de lo público en lo local, fue trasladada hacia América con la conquista hispánica para combinarse con las costumbres y mecanismos propios de los nativos.

         Así se produjo una evolución en la administración local, disponiendo su manejo a través de instrumentos técnico jurídico de gestión, como de control y fiscalización, creando instancias internas como externas para el seguimiento en la eficacia y eficiencia del manejo de los recursos. El municipio como parte de un Estado, en esencia no cambió en su función de atender lo local, los asuntos más cercanos a la autoridad, mutando nombres como el cabildo por el concejo municipal u otros, ampliando o restringiendo competencias pero preservando este relacionamiento.

         Respecto a esta convivencia de modelos, la DCP 0006/2014 de 12 de febrero, estableció en el análisis de la norma básica del municipio de Sicaya, que: “Consiguientemente, a la luz de las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional Plurinacional glosados precedentemente, los pueblos o comunidades cualquiera sea su situación jurídica, tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de las mismas, en ese entendido las comunidades cualquiera sea la forma en que se organicen; es decir pertenezca a la organización originaria y/o sindicato tienen derecho a ejercer sus propias formas o mecanismos de elección de autoridades, plasmada en la Constitución como democracia comunitaria a fin de afianzar el reto de la descolonización desde sus respectivas aspiraciones; de ahí que se advierte una realidad innegable de que en las comunidades del Municipio de Sicaya.

Pues en las comunidades de dicho Municipio se advierte que históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso y por otro lado se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal, se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Nueva Constitución Política del Estado vigente, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y practico en el proceso de la elección de las autoridades.

         Por otro lado, sistema político eurocéntrico, es el resultado de la construcción sistemática e intelectual con énfasis en la democracia representativa desde la visión de la cultura occidental, basado en el control de las relaciones de los gobernantes con la sociedad, es decir en el control del poder político por parte de la élite gobernante.

         Consiguientemente se concluye que en la territorialidad del Municipio de Sicaya se practica las propias formas de elección de las autoridades destacándose las características del (muyu y consenso) para mantener la convivencia de las comunidades en armonía social, lo que quiere decir que las comunidades del referido Municipio eligen previamente a sus candidatos para alcalde alcaldesa así como a los concejales municipales aplicando las propias formas de elección establecida por la Constitución Política del Estado como (democracia comunitaria); lo que no implica el desconocimiento de la democracia representativa, vale decir que dichas autoridades elegidas, también se someten al sufragio, lo que implica que acuden al acto electoral, mediante el voto igual, directo, secreto, libre y obligatorio establecida por la democracia representativa”.

         Así llegamos a los días del Estado Plurinacional, al modelo autonómico con la consolidación de las ETA, cuya administración es delegada a un alcalde o alcaldesa y a un concejo municipal, con facultades específicas, con la inclusión de una instancia completamente nueva como el control social; es decir, el ciudadano que no es parte del poder público, atribuido de acompañar la gestión controlando, proponiendo y fiscalizando. En ese marco es que se constituye la autonomía municipal a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado en 2009.

III.6. Análisis de constitucionalidad

En base a los fundamentos expuestos, se procede al análisis de constitucionalidad de los articulados anotados en el proyecto de Carta Orgánica de Torotoro. Resulta menester señalar, que esta Declaración Constitucional Plurinacional, sólo definirá argumentos cuando determine la incompatibilidad de la norma observada para justificar la decisión; contrariamente, no efectuará ninguna consideración respecto de aquellas que no tengan observación en su constitucionalidad, porque el objetivo no es direccionar la decisión del estatuyente o realizar su trabajo, menos interpretar las decisiones de manejo institucional municipal previstas, sino es imprescindible contrastar la norma estudiada con el texto constitucional para obtener un resultado legal constitucionalmente.

En este entendido, el proceso de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Torotoro se concentrará en su Preámbulo, cuatro (4), Títulos capítulos catorce (14) y ciento cuarenta y tres artículos (143).

III.7.Sobre el Preámbulo

El texto del proyecto de Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Tototoro incluye el siguiente preámbulo:

PREÁMBULO

A fines del siglo XVIII y en la postrimería de la colonia, lo que ahora se conoce como las cinco  provincias  del Norte de Potosí, formaron parte del corregimiento de Chayanta, que durante la época de la República se convirtió en Nor Chayanta y Sur Chayanta, posteriormente a partir de esta última se formaron las provincias de Charcas en 1880.

La población de Torotoro, se consolida en la actual jurisdicción municipal, por migraciones que se produjeron del valle cochabambino a consecuencia de la sequía el año 1878. Sin embargo existen datos históricos que afirman la existencia de Torotoro muchos años antes, en 1831 a 1847 se da cuenta que Torotoro era una Viceparroquia. Según la trascripción de documentos del Archivo Nacional de Sucre efectuada por Olivia Harris, aún mayor sería su antigüedad, remontándose al año 1592. Otros datos determinan que en 1748 Torotoro, era considerado como un pueblo de San Pedro de Uruy Carasi.

El vocablo Torotoro, contrariamente a lo que se puede suponer, no proviene del español, sino del quechua. La tradición oral nos dice que la planicie de Torotoro, se llamaba “Thuru Thuru Pampa”, o sea “Terreno de barro”, aun se comprueba que en la estación lluviosa el terreno se vuelve gredoso, al extremo que podía arrancar los herrajes de los caballos.

Las primeras autoridades de Torotoro, inicialmente ejercían un poder monopolizador, concentrado en manos de unos cuantos. Los cargos públicos generalmente eran ocupados por la gente del pueblo (patrones), quienes por falta de recursos no lograron el desarrollo del sector.

Con la Ley de Participación Popular, se define una transformación en el nivel de la estructura de los Municipios para la transferencia de los recursos de coparticipación a los Gobiernos Municipales, elección de sus propias representantes, en este contexto, Torotoro elige por primera vez a sus primeras autoridades democráticas, elegidas por sufragio universal.

A pesar de contar con autoridades electas, éstas no contaban con posibilidades de toma de decisiones a favor de los sectores vulnerables, el centralismo limitaba la labor efectiva de las autoridades municipales, las políticas públicas encasillaban a todos los municipios, sin tomar en cuenta las diferencias existentes en el Municipio. La Autonomía Municipal, existía con anterioridad, sin embargo la misma no pudo ejercerse en Torotoro por falta de políticas claras.

El actual proceso autonómico, permite que cada Gobierno Municipal, con la participación de sus pobladores, elabore sus propias normas, acordes a su realidad municipal, dentro el marco de las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, esta potestad también se traduce en la Capacidad de elaborar la Carta Orgánica Municipal.

De acuerdo al último diagnóstico, el Municipio de Torotoro se encuentra en proceso de crecimiento. Este aumento responde a que la actividad económica en la jurisdicción municipal se está dinamizando, como el caso del turismo que genera efectos multiplicadores, y en otras comunidades los productores agropecuarios están mejorando su sistema productivo, gracias al apoyo de algunas instituciones.

El Municipio de Torotoro desde hace bastante tiempo ha tenido dormido el potencial turístico con el que cuenta, situación que ha contribuido a la migración de mucha gente tanto del pueblo de Torotoro, como de las comunidades. Desde hace algunos años atrás se ha iniciado con el proceso de explotar el potencial turístico del Municipio y promoverlo.

El Parque Nacional Torotoro, es otro de los atractivos turísticos existentes en la jurisdicción municipal. Existe una coordinación entre los responsables del  Parque Nacional Torotoro y el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro,  ambas instituciones son los encargados de normar la actividad turística, conservar, promover, visualizar y encarar proyectos relacionados con el sector, además de otras actividades que requiere el concurso de ambas instancias.

En este sentido la importancia de la elaboración de la Carta Orgánica Municipal de Torotoro, será para trasladar el poder al Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de resolver las necesidades de la población, dentro el marco de sus facultades, atribuciones y competencias. Es así que el Municipio de Torotoro, define su propio proceso de elaboración de su Carta Orgánica bajo la responsabilidad de Honorable Concejo Municipal.

En ese contexto, nosotros, Autoridades Municipales y Asambleístas representantes del Municipio de Torotoro, democráticamente elegidos para consolidar nuestra autonomía municipal y en ejercicio legítimo de las competencias que nos delega la Constitución Política del Estado, consensuamos y sancionamos el presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Torotoro.

Entregamos esta norma básica de nuestro Municipio para fortalecer la conciencia participativa del Municipio y de esta forma contribuir a la democratización e implementación de la Autonomía Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

En líneas generales, el texto del preámbulo analizado no presenta disonancias con los preceptos constitucionales, lo que impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

III.8. TÍTULO I “BASES FUNDAMENTALES DEL MUNICIPIO DE TOROTORO”

III.8.1. CAPÍTULO I “DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Declaración de Sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes)

El Municipio de Torotoro, se rige por la presente Carta Orgánica, declarando su plena sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.  

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

La DCP 0035/2014 de 27 de junio, al respecto, establece lo siguiente: Sobre el uso del término sujeción en relación a las «leyes», el art. 410.II de la CPE, dispone que: La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Por su parte, el art. Artículo 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: «El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia».

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas], además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término «sujeción» en relación a las leyes siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial (entre normas de diferentes sistemas jurídicos) y jerarquía (entre normas dentro de un mismo sistema jurídico), interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD(las negrillas son nuestras).

De acuerdo a los fundamentos desarrollados en la jurisprudencia citada, se entiende la compatibilidad del artículo en análisis.

“Artículo 8. (Símbolos del Municipio)

I. El Municipio de Torotoro, asume como propios los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia como son: Bandera Tricolor; Himno Nacional Boliviano, Escudo de Armas, Wiphala, Escarapela, Flor de la Kantuta y La Flor de Patujú.

(…)”.

Al respecto del presente caso, el art. 6.II de la CPE, señala: “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas, la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”, previsión a la que el estatuyente de Torotoro pretendió emular, empero, al señalar “como propios” los símbolos enunciados, incurre en incompatibilidad, ya que los referidos símbolos corresponden a todo el Estado Plurinacional de Bolivia, no pudiendo ser asignados únicamente a una ETA, asumir en todo el territorio nacional la totalidad de ellos. Motivo por el cual se determina la incompatibilidad de la frase “como propios” del art. 8.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

“Artículo 9. (Idiomas Oficiales del Municipio)

I.      Torotoro es un Municipio Plurilingüe, que reconoce como idiomas oficiales, el Castellano, el Quechua y el Aymara.  Respeta el uso y aprendizaje de otros idiomas o dialectos nacionales o extranjeros de acuerdo a la necesidad individual o colectiva.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reglamentará el uso de los idiomas oficiales en su jurisdicción”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sobre este punto, el art. 5.I constitucional dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Torotoro todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Asimismo, el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer un reconocimiento de los idiomas, que se encuentran descritos en el art. 5.I de la Norma Suprema, por ello la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a respetar y garantizar los mismos. Dichos idiomas del Estado plurinacional de Bolivia forman parte del ordenamiento constitucional, lo cuales serán aplicados sin previo reconocimiento por otra norma.

Ahora bien, el parágrafo II del artículo supra, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.

El art. 5 de la CPE, conoce de forma clara la distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA, realizará en sus normas institucionales básicas.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del término “oficiales” y “reconoce” contenido en el epígrafe así como en el texto del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica, enero, puesto que la impulsión de los referidos términos determinará que el artículo no quede entendible se declara la incompatibilidad total del mismo, debiendo reformularse de acuerdo a lo señalado.

“Artículo 10. (Principios del Municipio)

I.     El Municipio de Torotoro, además de los principios  establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, se sustenta en los siguientes principios:

1)   Principio de Integralidad Territorial.

Bajo este principio se deberá preservar, mantener fortalecer y defender la unidad territorial del Municipio de Torotoro.

(…)

6) Principio de Participación y Control Social.

La sociedad civil organizada del Municipio de Torotoro, tienen el derecho a participar en la planificación, supervisión, vigilancia y control de la Gestión Municipal, promoviendo el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto al parágrafo I del art. 10

En el parágrafo I de este artículo hace referencia a los principios del “municipio”, por ende, se asume que son principios que rigen tanto a la ETA (gobierno municipal) como a la población que habita en la unidad territorial.

Sobre el inc.1) del parágrafo I del art. 10

Que determina como un principio de la unidad territorial (municipio) el: “…defender la unidad territorial del Municipio de Torotoro”, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: a) La noción de “integridad de la unidad territorial” está relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio territorial del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional; y, b) Cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación a los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que estos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales establecidos, que en ningún caso deberán incluir medidas de hecho.

 

Así se pronunció la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre al establecer: “... como deber de todos los habitantes del municipio el: “Defender la integridad territorial Municipal”, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de “integridad territorial” esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 10.I.1 del proyecto de Carta Orgánica.

Respecto al numeral 6) del parágrafo I del art. 10

En el presente caso, tenemos que se establece que la sociedad civil organizada ejercerá el control social en ejercicio de la democracia intercultural, procediendo de esta forma, en la última parte, a regular el control social instituido por los arts. 241 y 242 de la CPE; al respecto, la antes citada DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”. De tal manera que este artículo debe adecuarse al referido razonamiento. Por lo que, se declara la incompatibilidad del art. 10.I.6 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.

III.8.2. CAPÍTULO II “DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DE TOROTORO

“Artículo 14. (Derechos)

I.     El Municipio de Torotoro, promueve y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, así como los siguientes  derechos establecidos en la presente Carta Orgánica:

(…)

4)    A trato preferente, en el ingreso al Parque Nacional Torotoro y sitios turísticos, de nuestro Municipio;

(…)

11) A recibir atención, trato cordial y preferencial por parte de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, servidores públicos, e instituciones. Asimismo a ser apoyados por las Autoridades Municipales, gestionando y/o exigiendo a través de las Autoridades correspondientes, el cumplimiento de sus derechos;

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Al respecto de lo señalado por el parágrafo I del art. 14 del proyecto de Norma Básica, si bien es cierto que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos en el ámbito de sus competencias, aspecto previsto por el art. 60.I de la LMAD, que establece que las mismas definen derechos y deberes; empero, esta atribución, no debe entenderse como una “carta blanca” a las ETA para que legislen sobre derechos fundamentales o respecto a los que se encuentran claramente determinados en la Constitución Política del Estado. En el art. 14.I en cuestión se “promueve y garantiza” ciertos derechos allí enunciados; respecto a este punto la DCP 0001/2013, señaló que: “...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema (…).

(...)

Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional…”. Razonamiento por el cual, se declara la compatibilidad del presente articulado con el entendido de que dicha “promoción y garantía” sea en el ámbito de las competencias de la ETA.

De igual forma y por conexitud, corresponde analizar los incs. 4) y 11) del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica.

El establecimiento de un trato de preferencia para los habitantes del municipio de Torotoro, por encima del derecho de los estantes o visitantes a acceder tanto al ingreso al Parque Nacional Torotoro y sitios turísticos como al trato por parte de los servidores públicos, vulnera el valor y principio de igualdad previsto en el art. 8.II de la CPE, que alcanza a todos los estantes y habitantes del Estado.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los incs. 4) en su integridad y 11) en la frase “y preferencial”, respectivamente, del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 15. (Deberes)

I.     El Municipio de Torotoro, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes, establece los siguientes deberes:

(…)

2.     Asistir y beneficiarse de las políticas municipales de alfabetización y post alfabetización, u otras destinadas al mejoramiento de la calidad de vida;

(…)

4.     Asistir en todos los niveles de planificación, a toda reunión, asamblea, o evento convocado  con fines de planificación de la Gestión Pública Municipal;

5.     Ejercer el Control Social, dentro el marco legal establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social;

6.     Conocer, conservar, valorar, promover y difundir nuestras tradiciones, costumbres, idiomas, bailes típicos, música, artesanía, vestimenta, gastronomía, valores y principios propios del Municipio.

(…)

8.     Practicar y promover la solidaridad, cooperación y ayuda mutua y los principios ancestrales reconocidos por la presente Carta Orgánica;

9.     Participar en la planificación, elaboración y ejecución de las políticas públicas municipales;

(…)

16. Prestar los servicios civiles, que el Municipio requiera en casos de presentarse desastres naturales u otras contingencias, de acuerdo a la Ley Municipal correspondiente.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

                                                                                                    En el párrafo introductorio del parágrafo I, se menciona a la unidad y a la entidad territorial indistintamente, como si ambas significaran o fueran lo mismo, grave confusión que entra en franca contradicción a lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con el art. 271.I de la CPE, que establece: “…regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, la coordinación entre el nivel central del Estado y las Entidades Descentralizadas y Autónomas.

En el tema en cuestión, el art. 6 de la LMAD, ha establecido claramente que: “(DEFINICIONES) A los efectos de esta Ley se entiende por:

                                                                                                              

I.   Respecto a la organización territorial:

1.   Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.

      (...)

II.  Respecto a la administración de las unidades territoriales:

1.  Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.

(…)”.

      Sobre el tema, la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre señalo: “De donde se extrae que el hecho de que la norma básica al determinar que el “Municipio” se constituirá en su “entidad básica” incurre en una grave confusión de figuras, ya que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías Descentralización “Andrés Ibañez”, la “entidad” es la institucionalidad que gobierna la “unidad territorial”; en el presente caso, el “municipio” es un espacio delimitado de organización geográfica, en la cual la “entidad básica” es su gobierno municipal que ejerce la administración del mismo, dentro de su jurisdicción”.

Concluyéndose por tanto, que la ETA o Gobierno Municipal, al ser la institución que gobierna una unidad Territorial, es la encargada de establecer los deberes para los ciudadanos de su jurisdicción municipal y no el “Municipio” que implica a la unidad territorial entera. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 15.I del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse el mismo conforme a los razonamientos señalados.

Respecto al numeral 2 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica.

El art. 81.I de la CPE dispone que: “La educación es obligatoria hasta el bachillerato”. En este marco, se entiende tal obligatoriedad opera solo en el marco del Subsistema de Educación Regular específicamente en lo referente a la Educación Secundaria Comunitaria Productiva que culmina con el bachillerato.

Por tanto, los procesos de alfabetización y post alfabetización se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la referida obligatoriedad y deben ser abordados como un derecho y no como un deber, siendo en tal virtud, de ejercicio potestativo, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre los numerales 4, 5 y 9 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica.

Estos tres numerales están relacionados con la participación y control social, debiendo considerarse en su análisis los siguientes elementos:

La participación de la sociedad civil en la gestión de los asuntos públicos y en el control social es ante todo un derecho y no un deber, siendo por consiguiente de ejercicio potestativo. Es bajo este entendimiento que los numerales 1 y 2 del art. 5 de la Ley 341 de Participación y Control Social definen a la participación y el control social como derechos constitucionales.

Asimismo, debe entenderse que la participación y el control social se constituyen en un derecho y no en un deber de los actores como dispone el art. 8 de la Ley 341 de Participación y Control Social. En este marco, entendida la participación como un derecho no puede ser objeto de una imposición por parte del poder público, el cual deberá limitarse a asumir las medidas pertinentes para fomentar su ejercicio participativo libre e informado.

En este marco, considerando el nomen iuris  del artículo (Deberes) entendidos como los correspondientes a las personas que habitan en la jurisdicción de Torotoro, se concluye que los mismos no deben referirse a los derechos que en su ejercicio corresponden a la sociedad civil organizada y a la población en general, siendo constitucionalmente inadmisible lo pretendido.

Este entendimiento es refrendado por el art. 6 de la misma norma cuando determina que “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas”. Concluyéndose finalmente, que este derecho debe ser aplicable a toda la población, no solo a la sociedad civil organizada.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 4, 5 y 9 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre los numerales 6 y 8 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica.

Los numerales en análisis, pretenden imponer a todo estante y habitante del municipio la obligatoriedad de “conocer, conservar, valorar, promover y difundir a las tradiciones, costumbres, idiomas, bailes típicos, música, artesanía, vestimenta, gastronomía, valores y principios propios del Municipio”, lo que implica vulneración al derecho de las personas a su propia identidad y cultura, pues debe tenerse en cuenta que dentro del territorio municipal pueden asentarse con todos sus derechos e identidad personas de otros lugares y otras culturas, usos y costumbres a quienes se pretendería imponer las propias del municipio de Torotoro.

El Estado boliviano está cimentado en la pluralidad y el pluralismo, permitiendo la coexistencia de diferentes visiones del mundo todas protegidas por la Constitución, en este sentido no es posible imponer a los estantes y habitantes del territorio de una ETA una “identidad o una cultura” desde las instancias estatales, pues aunque la mayor parte de una colectividad municipal pueda compartir unas determinas creencias y características culturales ello no puede imponerse al grado de impedir la existencia de otras identidades, cosmovisiones o morales, lo que resultaría vulneratorio del art. 21 numerales 1, 3, 5 y 7 de la CPE, entre otros.

El mismo análisis aplica al caso del numeral 8 que pretende obligar a los estantes y habitantes a practicar y promover los principios ancestrales del municipio.

En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de los 6 y 8 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de Carta Orgánica.

Finalmente, sobre la disposición del numeral 16, que prescribe como deber de los ciudadanos del Municipio de Torotoro el prestar los servicios civiles que se requieran mediante Ley municipal, el Art. 108.11 de la CPE señala como deber de los Bolivianos y bolivianas el: “Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias”. De donde se extrae que existe fundamento constitucional para que los ciudadanos presten lo que comúnmente se denomina “servicios civiles”, ya que al ser una obligación de todo ciudadano boliviano el ayudar a su prójimo en caso de desastres naturales u otras contingencias, se puede admitir dicho deber siempre y cuando se enmarque dentro de las posibilidades del ciudadano. Empero, en la redacción del numeral objeto de análisis, se tiene que la misma se remite a una ley municipal para prestar dichos servicios, aspecto que debe observarse, ya que de una lectura de la Ley 602 de 14 de noviembre, se concluye que es competencia de los órganos ejecutivos de las ETA el atender dichas emergencias y contingencias, siendo éste por tanto el que determine mediante reglamentación lo que fuera referente a esta prestación de auxilio. Motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 15.I.6 y 8 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo señalado. 

“Artículo 16. (Revalorización de las Autoridades Tradicionales)

(…)

II.   Se revaloriza a las autoridades elegidas por las bases del Municipio de Torotoro, quienes deberán apoyar a la autoridades municipales en el cumplimiento de los derechos y deberes de los pobladores, logrando la resolución de conflictos existentes al interior de sus organizaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley.  Encomendando a los mismos rescatar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con énfasis en los correspondientes a la familia y el matrimonio”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 30.II.14 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), gozan del derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, ello implica, el derecho a sus propias autoridades, cuyo reconocimiento deviene de su preexistencia y su reconocimiento directo desde la Ley Fundamental, no siendo la Carta Orgánica norma idónea para efectuar su reconocimiento o revalorización, y mucho menos imponer límites a su actuación.

De lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Encomendando a los mismos rescatar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con énfasis en los correspondientes a la familia y el matrimonio” inserta del art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

III.9. TITULO “ESTRUCTURA ORGANIZATIVA”

III.9.1.   CAPITULO I “IDENTIFICACION DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL”

Artículo 19. (Procedimiento de Elección de las Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal) 

(…)

II. “Las Concejalas y los Concejales, serán elegidas y elegidos en base a criterios de población,  garantizando la equidad de género, paridad, alternancia e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente parágrafo, se establece la forma de elección de los Concejales del municipio de Torotoro, determinando que la misma se efectuará garantizando la equidad de género, paridad, alternancia e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Empero, el proyecto de Norma Básica no señala la posibilidad de la elección directa de dichas autoridades por las NPIOC, habiéndose tomado en forma incompleta lo dispuesto por el art. 284 de la CPE, que obliga a las ETA a dejar abierta dicha posibilidad de elección de sus autoridades. Al respecto, la DCP 0065/2015 de 5 de marzo: “El art. 11. I. de la CPE, señala: ‘La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley’.

En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado prevista en la Constitución Política del Estado vigente y que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local en previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), existentes al interior del territorio municipal y que no hubiesen podido acceder a la AIOC, cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas. Así por ejemplo, la norma prevé la representación IOC al concejo municipal de acuerdo a sus procedimientos propios y la posibilidad de establecer por decisión suya, distritos municipales IOC descentralizados, con importantes facultades para su autogestión.

De lo que se observa, que el proyecto de Carta Orgánica procede a la omisión de participación comunitaria, como señala el texto constitucional en su art. 284: «I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal».

En base a la normativa constitucional y jurisprudencia aplicable al caso, se debe determinar la incompatibilidad del art. 19.II del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo a lo señalado en el presente razonamiento.

III.10. TÍTULO II “ESTRUCTURA ORGANIZATIVA”

III.10.1. CAPÍTULO I “IDENTIFICACIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL”

“Artículo 20. (Requisitos para ser electos)

Las candidatas y los candidatos al Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

2) Hablar dos idiomas oficiales del Municipio;

(…)

4) Contar con 18 años cumplidos para Concejalas o Concejales y 21 años cumplidos para Alcaldesa o Alcalde”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONAL

El art. 234 de la CPE, refiere que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En tal sentido, cuando el proyecto de la Norma Básica institucional pretende establecer como requisito hablar dos idiomas del Municipio está vulnerando lo establecido en la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 20.2 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo readecuar el estatuyente de acuerdo al precepto constitucional desarrollado.

Al respecto del art. 20 inc.4 del proyecto en revisión, se debe indicar que el art. 285 de la CPE, señala: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”. Así también, el art. 287 de la misma Norma Suprema, refiere que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos”.

En ese marco constitucional, el proyecto de la Norma Básica institucional debe enmarcar los criterios de conformación y postulación de Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Específicamente, circunscribir lo determinado para dichas autoridades respecto a que los dieciocho años necesarios para ser candidato a concejal, deben ser al día de la elección, aspecto no previsto en la redacción del articulado objeto de análisis. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 20 inc.4) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el mismo adecuarse según lo señalado. 

“Artículo 21. (Posesión de Autoridades Electas)

Las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, serán posesionadas y posesionados por la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su defecto por el Juez de Partido o Juez Público del asiento judicial más próximo, previa presentación de acreditación otorgada por el Órgano Electoral”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 272 de la CPE, dispone que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, los arts. 270 de la CPE, es definido conforme el desarrollo efectuado por el principio de autogobierno inserto en el 5.6 de la LMAD, en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.

En este marco, considerando que la autoridad política subnacional se genera de manera directa por el voto de la ciudadanía de la  jurisdicción de la ETA, es razonable que el inicio de ésta se formalice dentro de su misma institucionalidad autonómica, sea a través de la figura de la posesión u otra análoga de acuerdo a lo que se disponga en la Carta Orgánica, no siendo constitucionalmente admisible el supeditar el inicio formal del ejercicio del mandato de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del gobierno autónomo municipal o de los concejales a la actuación de una instancia perteneciente a otro nivel de gobierno, en este caso, al gobierno central, al cual compete la “administración de justicia” por mandato del art. 298.II.24 de la Ley Fundamental.

Al respecto, la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre señaló: “De acuerdo al nuevo modelo de Estado, no corresponde incluir en el texto del proyecto de Carta Orgánica entendimientos que generan confusión en cuanto al procedimiento para la posesión de autoridades de gobierno, que de acuerdo a la extinta Ley de Municipalidades en las secciones de provincia, las autoridades tomaban posesión de sus cargos ante un Juez de partido de su jurisdicción. Previsión que resulta ser contradictoria a la Norma Suprema.

En ese entendido, el juez de partido como hace alusión el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, carece de competencia para el ejercicio de la posesión de las autoridades elegidas democrática y constitucionalmente. Este simple hecho demuestra un desconocimiento del acto posesorio. Partiendo de este concepto, la posesión de cargos electos consignados en el artículo en análisis, carece de eficacia legal…”

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del artículo 21 del Proyecto de Carta Orgánica.

Artículo 23. (Cesación de Funciones de las Autoridades Electas)

Las autoridades electas, Alcaldesa, Alcalde, Concejalas y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, cesaran en sus funciones por las siguientes causales:

(…)

8) Incapacidad física o mental declarada judicialmente.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El presente numeral, se establece como causal de cesación de funciones el hecho de tener alguna incapacidad física, vulnerando los valores de igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación y los fines de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación.

Al respecto la Norma Suprema ha establecido lo siguiente: “Artículo 8. (…) II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales (…); Artículo 14. (…) II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (…)”.

En consecuencia, al ser un texto discriminatorio que vulnera las disposiciones constitucionales descritas, se declara la incompatibilidad de la frase física o” del art. 23 inc.8 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.

                                              

“Artículo 24. (Renuncia)

Las autoridades electas Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde, así como las otras autoridades municipales, servidoras y servidores públicos, podrán cesar sus funciones de manera voluntaria por renuncia al cargo. Las autoridades electas deberán presentar su renuncia al cargo de forma personal y escrita ante el Órgano Electoral, adjuntando informe detallado de las funciones y actividades desempeñadas. Con la documentación que acredite la presentación de la renuncia ante el Órgano Electoral, deberá formalizar su renuncia ante el Concejo Municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Al establecer que la renuncia de las autoridades electas ante el Órgano Electoral deba efectuarse “…adjuntando informe detallado de las funciones y actividades desempeñadas (…)” se le pretende reconocer funciones de control o fiscalización que no le competen. En todo caso, la presentación de dicho informe deberá efectuarse ante el propio Concejo Municipal con fines de fiscalización, conforme dispone el artículo constitucional señalado supra.

En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…adjuntando informe detallado de las funciones y actividades desempeñadas…” inserta en el art. 24 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 25. (Incompatibilidad)

Los cargos de Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde y demás servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, son incompatibles con cualquier otra función pública, sea remunerada o no.  Su aceptación supone renuncia tácita al cargo, con excepción de la docencia en horarios que no perjudiquen el desempeño de la función pública”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 236.I de la CPE señala que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.

La prescripción que subyace en el texto del artículo examinado no se adecua a lo establecido en el precepto constitucional antes citado y grava desproporcionadamente la función pública al no considerar la existencia de ciertas funciones que si bien son de carácter público no son necesariamente remuneradas (Por ejemplo, participación en tribunales de honor, disciplinarios, juez sumariante, miembro de una directiva en una empresa pública, etc.), no pudiéndose presumir a priori la existencia de un conflicto de intereses que justifique el establecimiento de una incompatibilidad general.

Finalmente, es preciso señalar que el epígrafe del artículo en análisis hace referencia a las incompatibilidades, término que genera imprecisión con la Norma suprema que en su art. 236 hace referencia a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 25 del proyecto de carta orgánica.

“Artículo 26. (Impedimentos)

No podrán ejercer el cargo de Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde, quienes tengan    sentencia condenatoria ejecutoriada de pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, y/o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 234 de la CPE señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En un caso similar, la DCP 0065/2015 de 5 de marzo señalo: “El art. 234 de la CPE, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento’.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado determino los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas, por lo que una Carta Orgánica Municipal no puede establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la norma constitucional para ejercer el cargo de Alcalde y/o Concejal…”.

En ese marco constitucional, el proyecto de la Norma Básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse de acuerdo a lo esbozado.

“Artículo 27. (Prohibiciones)

I. Las Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no podrán:

(…)

3) Hacer uso indebido de información del Municipio y de influencias derivadas del cargo que ejercen, en procura de obtener beneficios personales, familiares u otros”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente caso, en correspondencia a lo señalado al momento de determinar la incompatibilidad del art. 25 del presente proyecto de Carta Orgánica, se debe indicar que el estatuyente no toma en cuenta lo determinado por el art. 236 de la CPE, ya que señala como prohibición un tema que no está previsto por la Norma Suprema, máxime si la misma, en esencia trataría sobre el uso indebido de influencias, la cual está tipificada como delito penal. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad el art. 27.I inc.3 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.      

“Artículo 29. (Estructura y Jerarquía Normativa Municipal.)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reconoce la siguiente estructura y jerárquica normativa municipal:

1)   Carta Orgánica;

2)   Leyes Municipales;

3)   Ordenanzas Municipales;

4)   Decretos Municipales;

5)   Resoluciones Municipales y Decretos Ediles;

6)   Resoluciones Administrativas y Técnicas;

7)   Resoluciones de Distritos.

II.   Las Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales, serán emitidas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro. Los Decretos Municipales, Decretos Ediles, Resoluciones Administrativa y Técnicas y las Resoluciones de Distrito, serán emitidas por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro.

III.   Las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y administrativo municipal, gozan de estabilidad y presunción de legalidad, surten efectos jurídicos obligatorios, entre tanto no sean derogadas, abrogadas o declaradas inconstitucionales”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En cuanto a las ordenanzas, la jurisprudencia insertada en la DCP 0012/2015 de 16 de enero, señala lo siguiente: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal.

En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.

Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0020/2015 de 16 de enero, señala lo siguiente: “En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, expreso que: ‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo’.

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” con autonomías fundada en una pluralidad jurídica; se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia reglamentación en apego a la Ley Fundamental como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA, municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede producir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada de acuerdo al órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica expedida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en cuanto a la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: 1) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); 2) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación, ya sea general o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada precepto jurídico, el que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; y, 3) La jerarquía normativa interna de cada órgano; elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las disposiciones; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada estrato municipal, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis. Asimismo con referencia a la carta orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que está no deviene de un órgano emisor definido, puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la carta orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales”.

Bajo ese entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente proceder a su readecuación conforme a los fundamentos expresados en la jurisprudencia desarrollada.

III.10.2. CAPÍTULO II “ÓRGANO LEGISLATIVO”

“Artículo 31. (Facultades del Concejo Municipal)

I.               El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, ejerce las siguientes facultades:

1)              Legislativa; capacidad que tiene el Concejo Municipal de emitir Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En cuanto a las ordenanzas, la jurisprudencia citada en la DCP 0012/2015, señala lo siguiente: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal.

En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.

Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, sobre la facultad legislativa, es preciso indicar que la esencia de la misma es la potestad que tiene el órgano deliberante de elaborar principalmente leyes, las cuales por su características tienen alcance general y revisten cumplimiento de ambos órganos que conforman una ETA, por lo que dicha facultad no necesariamente debe ser utilizada para la emisión de normativa de carácter interno de dicho órgano deliberante, ya que estas se emiten dada las características y actos administrativas que toda institución pública efectúa.

Sobre el tema, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos del gobierno autónomo estableció lo siguiente: 1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas y Resoluciones Municipales” inserta en el art. 31.I inc.1) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

“Artículo 32. (Atribuciones del Concejo Municipal)

Son atribuciones del Concejo Municipal:

(…)

5)              Sancionar Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales, interpretarlas, derogarlas o abrogarlas, en el marco de lo establecido en la presente Carta Orgánica;

(…)

19)           Ratificar o rechazar en el plazo de diez días, acuerdos o convenios con personas naturales o jurídicas, públicas  o privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;

(…)

21)           Aprobar o rechazar, por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, la enajenación de bienes municipales, dentro el marco normativo vigente; 

(…)

24) aprobar o rechazar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, herramientas y organismos internacionales, públicos y privados, nacionales o internacionales;

 

26)           En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, investigar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal, través de la Comisión de Ética, y disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad administrativa o ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en los últimos casos  en parte demandante o querellante;

(…)

28) Aprobar la organización territorial del Municipio de Torotoro. Así como la modificación, delimitación y/o conversión de los Distritos Municipales, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previo estudio técnico y factibilidad legal;

(…)

32) Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, disponiendo su ejecución por parte el Órgano Ejecutivo Municipal, conforme con lo establecido por Ley;

33)           Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad y otros;

(…)

36)           Aprobar o rechazar los trámites de expropiaciones, remitidos por el Ejecutivo Municipal;

(…)

41)           Garantizar a la sociedad civil organizada, el acceso irrestricto a la información producida por el Gobierno Autónomo  Municipal;

42)           Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, cuando su ausencia supere los tres días con fines de designar a la Alcaldesa interina o el Alcalde interino.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONAL

Respecto al inc. 5) del art. 32

Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de establecer la incompatibilidad del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas y Resoluciones Municipales” del numeral 5 del art 32, conforme a los argumentos ya desarrollados.

Sobre el numeral 14 del art. 32

Asimismo, se tiene como atribución del concejo municipal el aprobar o rechazar la ejecución del POA, estados financieros, la ejecución presupuestaria y la Memoria Anual, aspecto que vulnera la separación de órganos establecida en la Ley Fundamental y en el mismo proyecto de Norma Básica objeto de revisión. Al respecto, la citada DCP 0067/2014 señalo: “La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…».

Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”.

De lo que se colige que el hecho de que el Concejo Municipal pretenda aprobar o rechazar los estados financieros y demás ya indicados, implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por el art. 12 de la CPE y el proyecto de Norma Básica, ya que dichas actividades son resultado de la facultad ejecutiva del alcalde, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 32 inc.14 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el inc. 19) del art. 32

Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del legislativo.

En ese marco, corresponde señalar lo siguiente: 1) El uso de los términos de “Ratificar o rechazar”, se configura una intervención legislativa con obvios resultados vinculantes sobre acciones ejecutivas (firma de convenios interinstitucionales, creación y funcionamiento de servicios públicos o concesiones municipales), lo que en determinadas circunstancias puede ser constitucionalmente admisible en razón la importancia del objeto y alcances de cada convenio en concreto (como se dispuso para el caso del nivel central); caso contrario, podría implicar un exceso que vulneraría el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno autónomo municipal (arts. 12.I y II de la CPE, desarrollado por el 12.I de la LMAD); 2) De la redacción del proyecto de disposición examinado, se interpreta que todos los tipos y clases de acuerdos o convenios que viabilicen el ejercicio de las competencias municipales estarían supeditados a la aprobación o rechazo por parte del concejo municipal, lo que aplicarse de esta forma resultaría desproporcional considerando existen instrumentos convencionales de carácter estrictamente operativo o de menor alcance y que en tal razón precisan de un trámite mucho más expedito; y, 3) En lo referente específicamente a las convenios o acuerdos con entidades internacionales es necesario considerar que el art. 299.I.5 de la CPE, dispone que la competencia relativa a “Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado”, se ejercerá de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, esto quiere decir que, conforme manda el art. 297.I.4 de la CPE, la legislación básica será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo por las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

Ahora bien, como parte de la legislación básica que rige la materia, el nivel central del Estado emitió la Ley 401 de 18 de septiembre de 2013, en cuya Disposición Adicional Segunda dispone: “En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo 1 del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben. b) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales”.

De la misma forma, la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013, dispone en su art. 30: “(MEANISMO DE COORDINACION INTERINSTITUCIONAL): “I. A efectos de un adecuado y eficiente ejercicio de la competencia compartida con el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y entidades públicas que intervienen en su ejecución, en el marco de sus competencias, a través de sus instancias de Relaciones Internacionales, coordinarán directamente el establecimiento de sus relaciones internacionales, así como tareas relativas a la integridad y preservación de las fronteras del Estado, en el marco de la Política Exterior Boliviana, con los Viceministerios y Direcciones Generales respectivas del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) IV. Todas las negociaciones internacionales que sean promovidas por las entidades territoriales autónomas deben comunicarse y coordinarse, a través de sus Instancias de Relaciones Internacionales, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez suscritos los acuerdos interinstitucionales, remitirse con carácter obligatorio al Archivo Histórico de Tratados y Memoria Institucional de las Relaciones Exteriores, para su correspondiente registro, custodia y publicación”.

De todo lo expuesto, es preciso señalar que para la interpretación y aplicación del precepto en análisis, corresponderá la emisión de una Ley municipal que señale puntualmente los tipos de convenios que precisarán de la aprobación del legislativo, considerando la importancia estratégica del objeto de cada convenio además de sus alcances.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 32 inc. 19) del proyecto de Carta Orgánica.

Respecto al art. 32 inc. 24)

En el presente numeral, se debe señalar que la participación de la ETA en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos internacionales, debe ser siempre respetando el marco de la política exterior definida por el Estado Plurinacional de Bolivia, entendimiento con el cual, se declara la compatibilidad del presente numeral.

                    

Respecto al inc. 26) del art. 32

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; y, conforme el art. 235 de la Norma Fundamental, los servidores públicos tienen la obligación de: “… 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública; (…) 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública (…)”.

En este marco, siguiendo la jurisprudencia sentada por la citada DCP 0001/2013, se entiende: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del inc. 26) del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el art. 32 inc.28).

En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las NPIOC, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido, la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, de NPIOC, que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Como se observa la denominación de etnia no se encuentra establecida en el texto constitucional, el empleo de la frase “etnias” que se halla reconocida en el antiguo modelo de Estado, fue eliminada; por lo que, no corresponde la aplicación del término en cuestión.

En consecuencia, se determina la incompatibilidad del término “étnicas” del art. 32 inc.28 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el término observado.

Sobre el inc.32 del art. 32

Al respecto del principio de la separación de órganos, la DCP 0067/2014, señaló que: La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…’.

Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”.

Por lo que, el hecho de que la disposición objeto de análisis, disponga que el Concejo Municipal ordene la ejecución de ciertos actos del órgano ejecutivo, en el presente caso, los dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE), implica una transgresión del principio de separación de órganos, por lo que  corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “por parte del órgano ejecutivo” inserto en el art. 32 inc.32) del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

Sobre del art. 32 inc.33)

El art. 12 de la CPE, establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (…)”.

Del texto constitucional, se concluye que un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo.

Sobre un tema similar, la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre señaló: “El constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE, que prevé: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

Por su parte, el art. 283 de la misma norma constitucional, detalla los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia; razón por la cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).

Bajo ese contexto, se determina que la facultad reglamentaria es netamente del ejecutivo, no pudiendo delegarse la misma, menos ser objeto de aprobación por parte del concejo municipal…” (Negrillas añadidas)

Por lo consiguiente, el art. 32 inc.33) del proyecto de Carta Orgánica resulta ser incompatible con la Norma Constitucional.

Respecto del art. 32 inc.36)

El art. 302.I.22 de la Ley Fundamental, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

En este orden de ideas, con el objeto de contar con mayores elementos para el control de constitucionalidad del proyecto de disposición analizada, corresponde indicar que el procedimiento de expropiación es un acto administrativo del gobierno municipal y, en tal virtud, corresponde a la esfera facultativa que asiste al ejecutivo municipal. Sin embargo, este acto administrativo se desarrolla en virtud de una necesidad o utilidad pública, situación inicial determinada por el Concejo Municipal que ocasiona la apertura del proceso de expropiación, siguiendo el ejecutivo el procedimiento que sea pertinente.

En este marco analítico, la intervención del órgano legislativo municipal se debe limitar a la autorización el inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una ley municipal aprobada por el concejo municipal declarando la necesidad y utilidad pública y determinando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal, tal y como señala el art. 57 de la CPE.

Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 32 inc.36) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo este redactarse nuevamente.

Sobre del art. 32 inc.41)

El art. 21.6 de la CPE, señala que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 6. “acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

Por otra parte el art. 12.I de la Norma Suprema establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

 

Ahora bien, se entiende que es deber del gobierno autónomo municipal el garantizar al ciudadano el acceso a información oficial sobre la gestión; empero, bajo la separación e independencia de órganos que rige en la estructura estatal subnacional (art. 12.I CPE), es decir, que cada órgano debe proporcionar la información que genera y sobre aquella de la que es depositario y, en determinados momentos, se producirán procesos conjuntos de información, como los informes de rendición de cuentas y otros.

En consecuencia, del art. 32 inc.41) del proyecto de Carta Orgánica, resulta incompatible porque vulnera de sobremanera el principio de independencia y separación de órganos establecido en la Ley Fundamental.

Respecto al art. 32 inc.42)

Como se tiene ya expresado, el concejo municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabg.) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno (art. 12.I CPE, y 12.II LMAD). 

En este marco, este numeral debe ser analizado desde dos perspectivas: a) Tratándose de solicitudes de autorización de viaje para que el alcalde se ausente de la jurisdicción municipal en representación oficial, corresponde seguir por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que resulta constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la atribución de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional; y, b) Por otra parte, si se trata de licencias de carácter personal y que no impliquen la representación oficial del gobierno municipal, no es admisible que el alcalde tenga que efectuar al deliberante una solicitud para este efecto, lo que supondría algún grado de subordinación, siendo en tal virtud suficiente con comunicar su ausencia para los efectos de suplencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 32 inc.42) del proyecto de Carta Orgánica.

Artículo 36. (Comisiones)

I.

(…)

3) Comisión de Ética; encargada de sustanciar las denuncias escritas contra la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales, su conformación será determinada en el Reglamento del Concejo Municipal.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Al respecto de una temática similar, la referida DCP 0001/2013, señaló: “El art. 12.I de la CPE señala que ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos».

En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, ‘Forma de Gobierno’, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

(…)

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos «Denunciar y combatir todos los actos de corrupción», para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al «Sistema de Control Gubernamental» como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

(…)

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.

Motivo por el cual, no corresponde que el ente deliberante se constituya en instancia que sancione al ejecutivo municipal, dado el principio de separación de órganos y al tener ambos órganos la misma jerarquía, en virtud de lo cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase la Alcaldesa o el Alcalde Municipal” inserta en el art. 36.II inc.3) del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada. 

“Artículo 37. (Concejalas y Concejales Suplentes)

(…)

II.            Las Concejalas y los Concejales suplentes, no podrán ejercer funciones en la administración pública de su propio Gobierno Autónomo Municipal.  Sin embargo a fin de conocer los requerimientos de la población ha momento de asumir el cargo, deberán asistir mínimamente a las sesiones fijadas en sus Distritos.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 14.II de la CPE, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Asimismo el art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.

Por otra parte, es preciso referirse a “La Administración Pública que se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, como dispone el art. 232 de la CPE.

Recurriendo por analogía a lo previsto en el art. 150.I de la CPE para el caso de los asambleístas plurinominales suplentes, se entiende que los concejales suplentes que no estén en ejercicio del cargo tampoco gozan de remuneración, por lo que no podría ser constitucionalmente admisible imponerles un deber de asistencia a las sesiones de sus distritos, ya que lo referido implicaría asignarles una tarea por la cual no percibirían remuneración alguna, violentándose de esta manera el art. 46.I de la CPE ya referido.

Con relación a este derecho, la SC 0682/2011-R de 16 de mayo, señaló: "El derecho al trabajo, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana' (SC 0883/2010-R de 10 de agosto). También como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…» (...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: 'supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción'(SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R)".

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 37.II del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 38. (Sesiones.)

(…)

IV. Las Sesiones del Concejo Municipal, deberán efectuarse con el quórum correspondiente, que se forma con la asistencia de la mitad más uno del total de los miembros del Concejo Municipal. Siendo nulos de pleno derecho los actos y decisiones que se adopten sin cumplir el quórum necesario.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sobre una temática similar, la DCP 0009/2015 de 14 de enero señaló: «De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las “actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario».

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución”.

Tenemos entonces por la jurisprudencia citada, que la declaratoria de nulidad de pleno derecho no puede señalarse de manera general, ni siendo tampoco la Norma Básica un instrumento que la vaya a determinar, motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad de la frase “de pleno derecho” inserta en el art. 38.IV del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase. 

“Artículo 41. (Normas Municipales emitidas por el Concejo Municipal)

El Concejo Municipal emitirá las siguientes Normas Municipales:

(…)

2) Ordenanzas Municipales

(…)”.

Por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de establecer la incompatibilidad del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas Municipales” del art.41 inc.2), conforme a los argumentos ya desarrollados.

“Artículo 42. (Leyes Municipales)

(…)

III.   Las Leyes Municipales dependiendo de su objeto podrán ser:

(…)

2) Reglamentarias: Aquellas destinadas a reglamentar el ejercicio y cumplimiento de las competencias concurrentes con los otros niveles autonómicos. Así como la transferencia y delegación de competencias exclusivas de los otros niveles autonómicos.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sobre el presente tema, es preciso citar el art. 297 de la CPE, que señala: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

Es así, que tenemos que sobre sus competencias exclusivas, la ETA municipal tiene la potestad de emitir leyes sobre las mismas, teniendo además las facultades ejecutivas y reglamentarias. El segundo caso donde una ETA puede elaborar una ley municipal, es sobre las competencias compartidas, donde el nivel central emitirá la legislación básica, sobre la cual le ETA emitirá su ley de desarrollo, ejerciendo asimismo las facultades ejecutivas y reglamentarias. Empero, el estatuyente ha insertado en la redacción del presente artículo la figura de una “ley reglamentaria”, figura jurídica que no tiene razón de ser en el sistema autonómico del estado, ya que la reglamentación en sí, es una facultad del órgano ejecutivo, en virtud de la cual se emiten normas reglamentarias para aplicar una ley.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del inc. 2) del parágrafo III del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 43. (Ordenanzas Municipales)

I.               Las Ordenanzas Municipales, son normas de carácter general que tienen por objeto regular temas administrativos externos que no sean materia de una ley municipal, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, son de aplicación y cumplimiento obligatorio a partir de la publicación en la Gaceta Municipal.

II.            Las Ordenanzas Municipales, podrán normar los siguientes temas, sin que esta descripción deba ser entendida como limitativa o excluyente de otros asuntos no detallados:

a)     Participación del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;

b)     Autorización de viajes al interior y/o exterior de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en caso de ausencia mayor a tres días, con fines de nombrar a la Alcaldesa interina o el  Alcalde interino;

c)     Aprobación de los Estados Financieros;

d)     Aprobación de la Ejecución Presupuestaria;

e)     Aprobación de la Memoria anual;

f)      Ratificación o rechazo de Convenios;

g)     Declaratoria e inscripción de las propiedades municipales en Derechos Reales;

h)    Expropiaciones por utilidad y necesidad pública;

i)      Restricciones administrativas y servidumbres públicas, como limitaciones al derecho propietario;

j)      Declaración de patrimonio municipal;

k)     Nominación de avenidas, calles, plazas, parques, y otros bienes de dominio municipal;

l)      Declaratorias para el reconocimiento de honores, distinciones y condecoraciones;

m)   Otros a determinarse por Ley Municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sobre las ordenanzas municipales como instrumento normativo de los gobiernos municipales, la DCP 0003/2014 de 10 de enero señalo: “La figura de la “ordenanza municipal” merece, por sus singulares características, una nota especial, pues se trata de instrumentos jurídicos que históricamente fueron los principales instrumentos normativos para el ejercicio de la autonomía relativa de la que gozaban los gobiernos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, presentándose como una alternativa necesaria para materializar el ejercicio de la función regulatoria municipal debido a la carencia de una capacidad legislativa plena. Así planteadas, las ordenanzas guardaban, en esencia, muchas similitudes de fondo con las Leyes, pues seguían un procedimiento de elaboración muy similar (aprobación por parte del legislativo municipal y promulgación por el ejecutivo municipal) y compartían con ella su carácter de aplicación prescriptiva general para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, lo que las distinguía de las resoluciones municipales reservadas para aspectos de regulación y funcionamiento interno.

Superada esta etapa, ya en el nuevo escenario constitucional, la institucionalidad municipal está caracterizada por la concurrencia de tres elementos fundamentales: i) El reconocimiento a las ETA (excepto a las regionales) de una capacidad legislativa plena en el marco de sus competencias; ii) Una clara división e independencia de los órganos de gobierno municipal; y, iii) Una distribución interna de facultades y atribuciones entre ellos, asignando las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa al Concejo Municipal (art. 283 CPE) y, por exclusión, las facultades ejecutiva y reglamentaria al Ejecutivo edil.

En este marco, para los efectos del análisis del numeral en cuestión es necesario profundizar en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria propias del gobierno autónomo municipal, a las que en su conjunto denominaremos como facultades regulatorias, pues tienen como finalidad regular determinados hechos o actos con relevancia jurídica mediante la emisión de normas en el más amplio sentido del término.

(…)

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en normas administrativas de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

En este sentido, se entiende que el Concejo solo puede emitir reglamentaciones de carácter interno o, en su caso, reglamentaciones o normas administrativas con cierta relevancia externa únicamente de carácter declarativo (por ejemplo, la nominación de calles o el otorgamiento e distinciones) y no precisamente prescriptivo como las reglamentaciones de carácter general que hacen a la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, límites dentro de los cuales la ordenanza municipal puede ser constitucionalmente admisible.

De esta forma, corresponde aclarar que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es por sí misma contraria a los preceptos constitucionales, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances, la forma de su elaboración y puesta en vigencia se limite a lo descrito en el párrafo anterior, de tal manera que no invada y/o se sobreponga al ejercicio de la facultad reglamentaria que corresponde al ejecutivo municipal”.

En el presente caso, al otorgar a la ordenanza municipal la calidad de una norma administrativa de carácter externo,  vulnera el ejercicio de la facultad reglamentaria que asiste al ejecutivo municipal, en consecuencia, corresponde declarar la  incompatibilidad del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 46. (Procedimiento Legislativo)

(…)

II.   Procedimiento similar será empleado para la emisión, aprobación y promulgación de Ordenanzas Municipales, requiriendo para su aprobación mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

(…)”.

IV. Toda Ley Municipal, Ordenanzas o Resoluciones Municipales, se encontrará vigente mientras no fuera derogada o abrogada a través de otras normas similares o de mayor jerarquía, o declarada de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Del análisis efectuado sobre Ordenanzas Municipales, declarado incompatible en los términos definidos en el presente proyecto de COM, corresponde declarar por conexitud, la incompatibilidad del parágrafo II del art. 46. Asimismo, el término “Ordenanzas o” del parágrafo IV del mismo artículo en análisis.

“Artículo 47. (Reconsideración)

I.      La Reconsideración es el medio jurídico que se interpone contra toda norma municipal, que se considera emitida vulnerando procedimiento y/o sea contraria al Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal.

II.   La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada por la parte que se considere afectada, o por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, que detecten la vulneración. Será presentada ante la Autoridad Municipal que emitió la norma impugnada, en el plazo máximo de veinte días desde su puesta en vigencia. La autoridad municipal podrá rectificar la norma emitida o en su caso ratificarla en el plazo máximo de cinco días. Habilitándose con posterioridad la posibilidad de interposición de los recursos establecidos por ley”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Al respecto de la reconsideración en el ámbito municipal, la DCP 0069/2015 de 19 de noviembre, efectuó el siguiente razonamiento: “…el parágrafo I, que señala: “La Reconsideración es el medio jurídico, que se interpone contra toda norma municipal que se considera emitida en vulneración del procedimiento establecido y/o contraria al ordenamiento jurídico”, hace incompatible el articulado completo porque una ley no puede ser reconsiderada, puede ser derogada o derogada. Vale aclarar que una ley contiene varias normas entendidas como mandatos. Contrariamente, el afectado, sí puede solicitar la reconsideración de una norma inferior administrativa pero no una ley…”.

De donde se extrae que la reconsideración no puede ser utilizada contra Leyes Municipales, ya que para las leyes en general existe la figura de la abrogación y derogación, pudiendo utilizarse la reconsideración para los demás actos administrativos. En consecuencia, corresponde declarar incompatibilidad del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo circunscribirse a lo señalado.

III.10.3.CAPÍTULO III “ORGÁNO EJECUTIVO”

“Artículo 51. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)

Son atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal:

(…)

2.     Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y Ordenanzas Municipales;

3.        Promulgar, en el plazo de diez días, toda Ley u Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal. En caso de observaciones, representar las mismas dentro plazo similar;

 

4.     Emitir Decretos Municipales, destinados a reglamentar las Leyes Municipales Ordinarias, Reglamentarias y de Desarrollo;

(…)

7.     Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial;

(…)

9.     Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan de Uso de Suelo;

(…)

12. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal, sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales, que requieran el Concejo Municipal en cumplimiento a las tareas de fiscalización, de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal;

(…)

16. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;

17.  Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Decretos Municipales, Ordenanzas, Resoluciones y demás Normas Municipales;

(…)

20. Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones, Premios y Condecoraciones Municipales, aprobado por el Concejo Municipal;

(…)

22. Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la Ejecución Presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, en cumplimiento a la normativa vigente;

(…)

24. Designar a las Subalcaldesas o los Subalcaldes Municipales urbanos o rurales como responsables administrativos del Distrito Municipal; en base a la elección efectuada por el Distrito correspondiente, cuando se demuestre técnica y legalmente su necesidad;

(…)

27.  Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, Medio Ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, regulados de acuerdo a Reglamento;

(…)

29. Ordenar la demolición de los inmuebles, que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

(…)

31. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal de más de tres días, a efectos de la designación de la Alcaldesa interina o el Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal;

(…)

37. Formar parte del directorio de las organizaciones económicas productivas;

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto a los numerales 3, 4 y 17 del art. 51.

De acuerdo a los argumentos desarrollados sobre ordenanzas municipales definidos en el presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “y Ordenanzas Municipales”, “u Ordenanza Municipal” y el término “Ordenanzas” insertas en los numerales 2, 3 y 17 del art. 51.

Sobre el numeral 4 del art. 51

Sobre el presente tema, es preciso citar el art. 297 de la CPE, que señala: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1.     Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2.     Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3.     Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4.     Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

(…)”.

Asimismo, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades, en lo pertinente señaló: “Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”.

Es así, que tenemos que sobre sus competencias exclusivas, la ETA municipal tiene la potestad de emitir leyes sobre las mismas, teniendo además las facultades ejecutivas y reglamentarias. El segundo caso donde una ETA puede elaborar una ley municipal, es sobre las competencias compartidas, donde el nivel central emitirá la legislación básica, sobre la cual le ETA emitirá su ley de desarrollo, ejerciendo asimismo las facultades ejecutivas y reglamentarias. Empero, el estatuyente ha insertado en la redacción del presente artículo la figura de una “ley reglamentaria”, figura jurídica que no tiene razón de ser en el sistema autonómico del estado, ya que la reglamentación en sí, es una facultad del órgano ejecutivo, en virtud de la cual se emiten normas reglamentarias para aplicar una ley. Motivo por el cual, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “Reglamentarias y” inserta en el art. 51.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

Sobre los numerales 7 y 9 del art. 51

Sobre los presentes numerales, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis al no incluir ningún nivel de coordinación, debiendo ser readecuado los mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 51.7 y 9 del proyecto de Norma Básica, debiendo los mismos redactarse nuevamente.

Sobre el numeral 12 del art. 51

El art. 12.I de la CPE, señala: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Por otra parte, debe considerarse que el art. 117.I del proyecto de Carta Orgánica dispone que la fiscalización será regulada mediante una ‘Ley municipal’ y no así mediante el reglamento del concejo municipal, como señala el numeral ahora analizado; sin embargo, es también constitucionalmente admisible que algunos aspectos de la fiscalización, más específicamente aquellos que atañen al funcionamiento interno del Concejo, sean regulados por su reglamento, más allá de ello, si tales regulaciones de fiscalización imponen deberes al ejecutivo municipal con efectos vinculantes, éstas deberán ser necesariamente efectuadas mediante una ley (art. 12.I CPE y 12.II LMAD).

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal” inserta en el art. 51.12, porque vulnera el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la Norma Suprema, debiendo expulsarse dicha frase observada.

Respecto al numeral 16 del art. 51.

Por su conexitud con el art. 32.36) del presente proyecto de Carta Orgánica, de acuerdo a los argumentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 16 del art. 51.

Sobre el art. 51.20

Por su conexitud con el art. 32.33) del presente proyecto de Carta Orgánica, de acuerdo a los argumentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado.

Respecto al numeral 22 del art. 51.

De igual forma, en el presente numeral se tiene como atribución del alcalde municipal el poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, en cumplimiento a la normativa vigente”, aspecto que vulnera la separación de órganos establecida en la Constitución Política del Estado y en la misma Norma Básica objeto de revisión. Al respecto, la citada DCP 0067/2014, señalo: La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: ‘…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA’s, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…’.

Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria”.

De lo que se colige, que el hecho de que el concejo municipal pretenda aprobar estados financieros implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por la Ley Fundamental y la misma Norma Básica, ya que dicha actividad es resultado de la facultad ejecutiva del alcalde, por lo que se declara incompatible la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, en cumplimiento a la normativa vigente” inserta en el art. 51.22 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

Respecto al numeral 24 del art. 51.

Sobre un tema similar, la DCP 0075/2015 de 10 de marzo, señaló: “De otro lado, si bien es cierto que los subalcaldes pueden ser designados por el alcalde municipal de acuerdo a listas o ternas elevadas por las comunidades, esto no implica que el alcalde municipal pierda la atribución de designar libremente a los mismos, ya que aunque exista una particularidad en su nominación, la potestad de designación sigue siendo del ejecutivo municipal. En ese ámbito, es preciso indicar que el subalcalde a elegirse bajo esta modalidad sigue siendo un funcionario público, bajo el régimen que ciñe a éstos, con los mismos requisitos señalados en la Constitución Política del Estado para toda persona que desee ejercer un cargo público…”

En la misma línea, la DCP 0043/2015  de 26 de febrero, indicó: “Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: i) Que las sub alcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: “por normas y procedimientos propios”, ya que al ser los sub alcaldes funcionarios dependientes del ejecutivo municipal, estos dependen jerárquica y orgánicamente de este, efectuando en su jurisdicción las tareas o competencias que le delegue el alcalde municipal, por lo que su designación o remoción es una atribución únicamente del burgomaestre; y, ii) De tratarse del nombramiento de sub alcaldes por normas y procedimientos propios, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba. Empero, como ya se indicó, estos seguirán bajo dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal…”.

Con respecto al tema particular, el numeral objeto de análisis determina que habría subalcaldes urbanos y rurales, lo cual no condice con la jurisprudencia citada, en los cuales se llega a la conclusión de que no es valedera dicha distinción sobre lo urbano o rural de estos funcionarios, existiendo la posibilidad de elección directa únicamente por parte de las NPIOC, sobre sus subalcaldes sin que ello implique se involucre a la jurisdicción electoral para tal cometido; empero, en todos los casos, los subalcaldes están bajo directa dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal, ya que los distritos y subalcaldías son espacios de desconcentración administrativa con la finalidad de mejorar la prestación de servicios por parte de la ETA. Motivos por los cuales corresponde determinar la incompatibilidad del art. 51.24 del proyecto de Norma Básica, debiendo este readecuarse conforme a los razonamientos esbozados.   

Respecto al numeral 27 del art. 51.

Sobre el tema, es preciso señalar que el art. 302.I.16 de la CPE, asigna como competencia municipal exclusiva la promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal. Por otro lado, el art. 298.II.26 de la CPE señala que es de competencia exclusiva del nivel central del estado la promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del dicho nivel.

Asimismo, el art. 272 de la CPE señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Tenemos entonces que la ETA municipal puede emitir sanciones administrativas dentro del ámbito de su jurisdicción, sin embargo, no puede establecer sanciones sobre la competencia del nivel central del Estado, que en el presente caso, versa sobre el patrimonio nacional. En consecuencia, el alcalde o alcaldesa no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel del Estado.

En ese entendido, el numeral 28 del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica, resulta ser incompatible con la Norma Suprema.

Sobre el numeral 29 del art. 51

Al respecto se tiene que la DCP 0067/2014, realizó el siguiente entendimiento: “Si bien es cierto que el ejecutivo municipal tiene facultad para ordenar la demolición de construcciones de inmuebles por infracciones o contravenciones que no se ajustan a los preceptos legales establecidos, no es menos cierto que dicha facultad deberá efectuarse conforme a las reglas del debido proceso como señalan los arts. 115 y 117 de la CPE”.

Por otra parte, el precepto en análisis al señalar que debe ser “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…”, se infiere que el alcalde o la alcaldesa para el cumplimiento de sus atribuciones tendría que coordinar con autoridades o instituciones del nivel central del Estado y departamentales, generándose innecesariamente procedimientos burocráticos, vulnerando de esa manera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la CPE.

Finalmente, es preciso indicar que dentro del presente numeral, se entiende que la garantía del debido proceso está implícita dentro de las actuaciones señaladas, ya que al ser un principio que está determinado por la Ley Fundamental, debe estar inmersa en todo tipo de proceso que implique una sanción, sea disciplinaria, administrativa, penal o de cualquier índole. 


En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladora” contenida en el numeral 29 del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el numeral 31 del art. 51

De acuerdo al entendimiento desarrollado en el art. 32.42 del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 31 del art. 51.

Respecto al numeral 37 del art. 51

El art. 302.I.26 de la CPE dispone como competencia municipal exclusiva la referida a “Empresas públicas municipales”, bajo cuya cobertura, el alcalde puede conformar parte de los directorios de las mismas; sin embargo, la redacción del numeral analizado involucra, por su amplitud, a todo tipo de organizaciones económicas productivas, incluyendo las privadas, en cuyo directorio el alcalde no podría tener participación directa al constituirse en una autoridad pública que determinadas circunstancias deberá aplicar las regulaciones a dichas organizaciones.

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos desarrollados anteriormente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 51.37 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 52. (Suplente de la Alcaldesa o el Alcalde)

I. En caso de ausencia temporal de la Alcaldesa o el Alcalde, se designará Alcaldesa interina o Alcalde interino a un miembro del Concejo Municipal, elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. En el siguiente caso:

a) Viajes mayores a tres días;

b) Enfermedad que imposibilite su presencia por más tres días;

c) Otros a determinarse por Ley Municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente caso, el estatuyente ha deformado el art. 286 de la CPE, al establecer plazos cortos de tiempo sobre los cuales procedería la suplencia temporal del alcalde, empero, en la misma disposición se señala que se añadirían otras mediante ley municipal, situación fuera de lugar que no puede acontecer dado que la suplencia temporal no está sujeta a tales parámetros, debiendo el estatuyente circunscribirse a lo señalado por el art. 286.I de la CPE, que señala: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Motivos por los cuales corresponde determinar la incompatibilidad del enunciado “En el siguiente caso: a) Viajes mayores a tres días; b) Enfermedad que imposibilite su presencia por más tres días; c) Otros a determinarse por Ley Municipal” inserto en el art. 52.I en los incs. a), b) y c) del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse lo observado.

Sobre el art.52.II, tenemos que ha sido redactado por el estatuyente haciendo una adaptación del art. 286.II de la CPE; empero, si bien el texto en su mayor parte es copia de lo señalado por la Norma Suprema, de un análisis del texto creado, se podría entender que la revocatoria de mandato del ejecutivo municipal podría acarrear una nuevo proceso eleccionario, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta orgánica en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada, lo reemplace su sustituto dada la previsión inserta en la segunda parte del art. 286.II de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “revocatoria, o destitución” del art. 52.II del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase.  

“Artículo 54. (Subalcaldesas y Subalcaldes)

I.  Las Subalcaldesas o los Subalcaldes, son elegidas o elegidos por los Distritos Municipales respectivos, en base a procedimientos propios de cada Distrito y son designadas y/o designados y posesionadas y/o posesionados por la Alcaldesa o el Alcalde, serán elegidos en base a criterios de capacidad, honestidad, experiencia, grado de respeto y compromiso con su Distrito o Distritos Municipales, debiendo tener domicilio permanente en el distrito al que postula.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, sobre la presente temática señaló: Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: i) Que las sub alcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: “por normas y procedimientos propios”, ya que al ser los sub alcaldes funcionarios dependientes del ejecutivo municipal, estos dependen jerárquica y orgánicamente de este, efectuando en su jurisdicción las tareas o competencias que le delegue el alcalde municipal, por lo que su designación o remoción es una atribución únicamente del burgomaestre; y, ii) De tratarse del nombramiento de sub alcaldes por normas y procedimientos propios, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba. Empero, como ya se indicó, estos seguirán bajo dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal”.

Jurisprudencia sobre la cual corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 54 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo readecuarse según lo señalado.

“Artículo 56. (Clasificación de las Servidoras y los Servidores Públicos)

Las servidoras y los servidores públicos se clasifican en:

(…)

5) Provisorios; Son aquellos, cuya incorporación no se ajusta a proceso de incorporación y selección, no forman parte de la carrera administrativa.  En esta clasificación se encuentran desde los cargos de jefas, jefes e inferiores que no se hallan sometidos a proceso de incorporación, pero que paulatinamente deberán incorporarse a la Carrera Administrativa”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sobre la presente temática, es preciso citar el art. 233 de la CPE, que indica: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Es este artículo constitucional el que nos da la pauta principal para que el legislador desarrolle las clases de servidores que existen en la función pública, no contemplándose lo previsto en el numeral objeto de análisis, que procede a la creación de la figura del funcionario provisorio, no teniendo la potestad ni la base jurídica para tal efecto, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 56 inc.5) del proyecto de Norma Básica.    

“Artículo 61. (Decretos Municipales)

(…)

II. Los Decretos Municipales, reglamentan la ejecución de las Leyes Municipales Ordinarias, Reglamentarias y de Desarrollo. Asimismo reglamentan la ejecución de las competencias municipales para la eficiente administración y gestión municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En base a los argumentos desarrollados al momento de señalar la incompatibilidad del art. 51.5 del proyecto de Norma Básica en revisión, por lo que corresponde la incompatibilidad del término “Reglamentarias y…”, del art. 61.II del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse lo observado. 

III.11.    TÍTULO III “COMPETENCIAS Y DESARROLLO COMPETENCIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL”

III.11.1. CAPÍTULO I COMPETENCIAS MUNICIPALES

(…)

Artículo 69. (Transferencia y delegación de Competencias)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas por las Entidades Territoriales Autónomas, a través de ley municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

 

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente tema, es menester citar los arts. 75 y 76 de la LMAD, establece: “Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.

Artículo 76 (DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.

(…)”.

De dicha normativa, se colige que la delegación de competencias se efectúa mediante un convenio entre las ETA que establecerán dicha figura, no perdiéndose la titularidad de las competencias y pudiendo ser revocada la delegación de acuerdo a los términos del convenio que la establezcan; no ocurriendo lo mismo con la delegación, que implica una asunción y cesión definitiva de las competencias a ser transferidas, por lo que únicamente en ese caso corresponde la aprobación por parte del órgano deliberante. Empero, el estatuyente de Torotoro no ha efectuado esta diferenciación, determinando que en ambas figuras operaría la aprobación del Concejo Municipal, lo que se contrapone a la normativa vigente respecto a este tema, motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad de la frase “…a través de ley municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal” inserta en el art. 69.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.     

III.11.2.CAPÍTULO II “DESARROLLO HUMANO”

Artículo 76. (Personas con Discapacidad)

(…)

7) Gestionar ayudas nacionales o internaciones destinadas a lograr el apoyo a través de tratamientos médicos, dotación de aparatos biomecánicas y otros que permitan la rehabilitación de las personas con capacidades diferentes;

(…)

10) Gestionar la intervención de instituciones destinadas a la protección de los derechos de las personas con capacidades diferentes a fin de contribuir a su rehabilitación e incorporación laboral;

11) Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar los derechos de las personas con capacidades diferentes, dentro el marco de las competencias municipales”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El artículo que se analiza desarrolla el régimen de las personas en situación de discapacidad o con “capacidades diferentes”, en contraposición a lo dispuesto en la Ley Fundamental que en sus arts.70, 71 y 72 textualmente señalan: “Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado;

2. A una educación y salud integral gratuita;

3. A la comunicación en lenguaje alternativo;

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna;

5.  Al desarrollo de sus potencialidades individuales;

Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna;

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72; El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

Al respecto se debe entender que la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de setenta países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (ingles); este término traducido al español “Discapacidad” fue aceptado por la Real Academia Española de la lengua en 1990, aparecido vigente en el diccionario de la lengua Española de la misma Real Academia; define como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad. Es así que nuestra Constitución Política del Estado, al momento de referirse a este grupo vulnerable se refiere a ellos como “personas con discapacidad”, debiendo la norma básica en revisión compatibilizar este término al momento de referirse a dicho grupo poblacional. Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del art.  76 inc.7), 10) y 11) del proyecto de Norma Básica, debiendo estos adecuarse según lo señalado.

III.11.3. CAPÍTULO III “ORDENAMIENTO TERRITORIAL y DESARROLLO URBANO”

“Artículo 83. (Ordenamiento Territorial)

I.        El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará el Plan de Ordenamiento Territorial en coordinación con los Planes del Nivel Central del Estado, Departamental  e Indígena Originario Campesino como instrumento de organización del uso, la ocupación y aprovechamiento del territorio, en función de sus características biofísicas, socio-económicas, culturales y político institucionales, determinando la capacidad de uso mayor de cada sector. Así como las políticas de asentamiento humano, garantizando el uso sostenible del suelo.

II.      El Plan de Ordenamiento Territorial, comprenderá el área urbana y rural del Municipio de Torotoro, debiendo establecer mínimamente la asignación de usos del suelo; políticas de asentamiento humano, normas de edificación y conservación de las áreas históricas manteniendo la estructura colonial, urbanización y fraccionamiento; prohibiciones de loteamiento contrarios a la normativa vigente, los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución y aquellos componentes que garantice un adecuado ordenamiento territorial.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 298.II de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas el nivel central del Estado: (…) 29. Asentamientos humanos rurales (…)”. Por otro lado, el art. 302.I de la Norma Suprema, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos (…)”.

Ahora bien, cuando el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer políticas de asentamiento humano en forma genérica, sin contemplar la competencia exclusiva que la Norma Suprema, ha establecido para las ETA municipal, limitando su accionar sobre asentamientos humanos urbanos, lo que resulta un exceso, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “(…) Así como las políticas de asentamiento humano, garantizando el uso sostenible del suelo” del parágrafo I; y, la frase…” y rural…” inserta en el parágrafo II, ambos del art. 83 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente expulsar dichas frases observadas.

 

“Artículo 86. (Caminos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en cumplimiento al artículo 302 numeral 7 de la Constitución Política del Estado Plurinacional garantizará el acceso vial y caminero en toda la jurisdicción municipal, a través de la construcción progresiva y mantenimiento periódico de caminos vecinales, para ello deberá:

(…)

1)      Las Comunidades mantendrán los caminos vecinales e intercomunales como se efectúa tradicionalmente, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal, apoyar con herramientas e insumos necesarios;

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 302.I.7 de la CPE establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.

Sin embargo, el precepto en análisis, omite esta condición señalada en la Constitución Política del Estado, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 86 inc.3) del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 89. (Agua Potable y Alcantarillado)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en base la normativa nacional, reglamentará y ejecutará de forma concurrente con los otros niveles autonómicos, políticas públicas destinadas a la provisión y abastecimiento de agua potable y servicio de alcantarillado público, para ello adoptará las siguientes acciones:

(…)

5) Normar el servicio de agua potable y alcantarillado en caso de prestación directa de servicio

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto a los servicios de agua potable y alcantarillado, existe la competencia exclusiva municipal relacionada, inserta en el art. 302.I.40 de la CPE, que refiere: “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”. En este contexto, el art. 83.II.3 incs. A), b), c) y d) de la LMAD, corresponde a los gobiernos municipales ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central: elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación, concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador de servicio; en el referido contexto, es que se entiende la compatibilidad de la presente disposición.

“Artículo 90. (Transporte y Vialidad)

I.

(…)

5) Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores, conforme a normativa vigente y exigir el pago por concepto de impuestos a vehículos automotores, en su jurisdicción.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Conforme la norma constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.

En ese sentido, la Ley 154 de 14 de julio de 2011, en su art. 8, al señalar los hechos generadores de impuestos para la jurisdicción municipal, determina en su inc. b) que se podrán cobrar impuestos sobre los vehículos automotores terrestres, siendo este último aspecto obviado por el estatuyente. No obstante, se determina la compatibilidad del presente numeral, con el entendimiento de que las actividades allí enunciadas serán sobre los vehículos terrestres.

III.11.4. CAPÍTULO V “REGÍMENES ESPECIALES”

“Artículo 93.  (Medio Ambiente)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en el marco de su competencia exclusiva, legislará, reglamentará y ejecutará políticas municipales de protección del Medio Ambiente, recursos forestales, flora y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción, para ello adoptará las siguientes medidas y acciones municipales:

(…)

15)   Emitir normas municipales, que eviten la caza de animales nativos en  peligro de extinción, pesca con dinamita u otros que afecten el medio ambiente y la biodiversidad;

16)   Promulgar normas que protejan a la paraba frente roja y el cóndor, prohibiendo su caza y venta, por constituir  símbolos nacionales y municipales;

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 299.II de la CPE, dispone que: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”. Por consiguiente la legislación corresponde al nivel central del Estado y la ETA municipal ejerce simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva

En tal sentido, el proyecto de Carta Orgánica al pretender la promulgación de normas con referencia a una competencia concurrente con el nivel central del Estado sobre caza y pesca, resulta inadmisible la legislación sobre dichas materias, cuando su competencia se limita al ejercicio de la facultad reglamentaria y siempre en el marco del régimen y las políticas generales que sobre medioambiente emita el nivel central del Estado.

Asimismo, el art. 383 de la CPE señala: “El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad”.

Es así, que al preverse la sanción penal para el tema referido, se concluye que el tema desarrollado en la normativa objeto de análisis, debe ser tratado por el nivel central del estado, dada la competencia privativa que tiene este respecto a la codificación penal, inserta en el art. 298.I.21 de la CPE.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de los art. 93.I incs. 15) y 16) del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 95. (Áreas Protegidas y Parque Nacional Torotoro)

I.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, reconoce que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del Municipio, cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. Consecuentemente implementará políticas públicas destinadas a  la protección y conservación  de las áreas protegidas, adoptando  las siguientes políticas, acciones, medidas y estrategias municipales:

(…)

8)      Normar la protección, creación y conservación  de aéreas protegidas, existentes en la jurisdicción municipal; así como sitios de bellezas paisajísticas y zonas de vida de interés científico, estético, histórico para el desarrollo turístico y la preservación del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible del Municipio;

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 298.II señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”. Por otro lado, el art. 302.I.11 de la CPE asigna la competencia referida a “Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales” al nivel municipal con carácter de exclusividad.

En ese marco, el numeral en análisis, al señalar que el GAM va a normar la protección, creación y conservación de áreas protegidas, existentes en la jurisdicción municipal, resulta contradictorio con la competencia exclusiva que la Norma Suprema a establecido para las ETA Municipal, que hace referencia a áreas protegidas municipales, lo cual resulta inadmisible que la norma básica institucional pretenda normar sobre todas las áreas protegidas existentes en la jurisdicción municipal. En consecuencia, el numeral 8) del parágrafo I del art. 95 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible.

III.12. TÍTULO IV “RÉGIMEN ECONÓMICO”

III.12.1. CAPÍTULO I “DISPOSICIONES GENERALES”

“Artículo 97. (Políticas de Desarrollo Económico Local)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, implementará las siguientes políticas de desarrollo económico:

(…)

III. Producción Agropecuaria y Forestal

(…)

14)       Promover e impulsar la incorporación de nuevos socios a las asociaciones productivas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos de cada asociación;

(…)

V.          Promoción de Empleo

(…)

2)          Desarrollar políticas municipales de promoción e incorporación de las y los jóvenes en el ámbito laboral, garantizando la contratación de mano de obra y profesional preferentemente local;

(…)

5)          Emitir normas municipales para garantizar la contratación de mano de obra y profesional  local;

(…)

VI.       Producción Minera

(…)

2)          Garantizar los derechos de los habitantes  de las comunidades pasibles a ser afectadas por la extracción de mineral, velando porque conforme  normativa se efectúen la consulta previa;

3)          Velar por el derecho preferente de los habitantes de las comunidades y zonas afectadas en todo proceso de concesión, conformación de asociaciones, cooperativas u otras”.

VII. Áridos y Agregados

(…)

2) Elaborar el Plan de aprovechamiento de áridos y agregados”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto al art. 97.III inc.14)

El art. 21.4 de la CPE, señala que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”. Por otra parte, el art. 311.II.5 de la misma Norma Suprema, refiere que: “El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica”.

 

De acuerdo a los preceptos constitucionales citados, gobierno autónomo municipal al mencionar a la esfera interna de decisión y autogobierno de cualquiera de las entidades económicas reconocidas en el marco de la economía plural; por consiguiente, precautelando el derecho a la libre asociación reconocido por la Ley Fundamental, corresponde declarar la incompatibilidad del inc. 14 del parágrafo III del art. 97 del proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el art.97.V  incs. 2) y 5)

El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En este marco, limitar el ejercicio del derecho al trabajo o al acceso a la función pública al nacimiento u origen, resulta discriminatorio, vulnerando el derecho al trabajo reconocido en el art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración y salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (…)”.

Vulnera además el derecho: “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país” previsto en el art. 21.7 de la CPE, que se vincula al derecho al trabajo toda vez que quien decida establecerse en un determinado espacio del territorio nacional tendrá derecho a competir a un puesto de trabajo público en igualdad de condiciones y si discriminación alguna.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 97.V. incs. 2) y 5) del proyecto de Carta Orgánica.

Respecto al parágrafo VI incs. 2) y 3) del art. 97

En el presente caso, se debe citar el art. 298.II.4 de la CPE que indica que es competencia exclusiva del nivel central del estado: “(…) 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. De igual forma, el art. 369.I de la CPE, prevé que el Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen, determinando que su aplicación será regulada por la ley. Dicha reserva de ley, según el art. 71 de la LMAD, remite este tema a competencia del nivel central del estado.

Asimismo, la DCP 0021/2014 de 12 de mayo indicó: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia. Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, se concluye que la actividad minera es competencia exclusiva del nivel central del estado, siendo éste, a través de ley nacional, el que deba determinar los aspectos que pretende incluir la norma básica en los numerales objeto de análisis, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 2 3 del parágrafo VI del art. 97 del proyecto de Carta Orgánica.

Respecto al parágrafo VII inc. 2) del art. 97

En el presente numeral, se define que el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro elaborará el plan de aprovechamiento de áridos y agregados, omitiendo el estatuyente que dicha planificación debe estar obligatoriamente circunscrita a la coordinación con las NPIOC señalada dentro del art. 302.I.41 de la CPE, debiendo la norma básica adecuarse a lo establecido dicho precepto constitucional. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 97.VII. inc.2) del proyecto de Norma Básica, debiendo readecuarse el mismo.

III.11.2. CAPÍTULO II “PATRIMONIO MUNICIPAL”

“Artículo 99. (Bienes Municipales)

I.           Los bienes municipales pueden ser muebles e inmuebles.

II.          Los bienes municipales según su uso se clasifican en:

1)          Bienes municipales de dominio público.

2)          Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado.

3)          Bienes de régimen mancomunado.

III.      El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, generará mecanismos de mantenimiento, uso, control, conservación y legalización de los bienes municipales.

IV.       La administración de los bienes municipales, es atribución del Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la unidad o instancia correspondiente, de conformidad a Decreto Municipal”.

Artículo 100. (Bienes Municipales de Dominio Público)

I.  Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.  Comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:

1) Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito;

2) Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;

3) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal;

4) Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento;

5) Otros destinados al uso común de la población y determinados por Ley.

II.   Son también bienes de dominio público pero de uso institucional, aquellos destinados a la administración  municipal y/o la prestación del servicio público municipal, entre ellos se tienen los siguientes, sin que esta descripción sea de carácter limitativo:

1) Los inmuebles y muebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal;

2) La infraestructura, mobiliario, y equipamiento de las Unidades Educativas, en el sistema regular, alternativo y especial. 

3) Los bienes muebles e inmuebles de las Direcciones Distritales transferidas por el Gobierno Departamental.

4) Los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura de salud, educación, cultura, deporte, caminos vecinales y microriego, centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas.

5) Todos aquellos muebles e inmuebles transferidos por ley nacional, o por otras disposiciones legales.

III.   Los bienes municipales de uso institucional pueden ser objeto de enajenación.  En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante ley municipal por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará al Órgano Ejecutivo Municipal, que tramite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación pertinente, instruyendo que el producto de la enajenación sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal”.

Artículo 101. (Bienes Municipales sujetos al Régimen Privado)

Son aquellos, que no están destinados al servicio público y son administrados conforme a los principios del régimen privado:

a)    El activo de las Empresas Municipales.

b)    Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares”.

Artículo 102. (Bienes de Régimen Mancomunado)

Son bienes de régimen mancomunado, los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Autónomos Municipales y otras entidades de derecho público o privado, cuyo mantenimiento, administración y beneficio se determinarán en acuerdos expresos. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la autorización previa de cada Concejo Municipal.

(…)

Artículo 104. (Uso Temporal de Bienes de Dominio Público)

Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Órgano Legislativo, para su aprobación mediante Ley Municipal, la normativa que permita el uso temporal de bienes de dominio público municipal, consistente en la ocupación de espacios y vías públicas, precautelando la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes.

Artículo 105. (Donación y Negocios Jurídicos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ley Municipal aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Por conexitud, corresponde efectuar el análisis de los arts. 99, 100, 101, 102, 104 Y 105 del proyecto de Carta Orgánica.

La DCP 0006/2015 de 14 de enero, al respecto señala lo siguiente: “Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.

Además, la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: «El         art. 109.I de la LMAD, establece que: ‘Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».

Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del ‘deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a  la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel  de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.

Bajo el entendimiento de la jurisprudencia antes desarrollada, corresponde declarar la incompatibilidad de los art. 99, 100, 101, 102, 104 Y 105 del proyecto de Carta Orgánica.

III.11.3. CAPÍTULO III “INGRESOS MUNICIPALES

“Artículo 107. (Ingresos Municipales)

(…)

Son Ingresos no tributarios:

(…)

5) Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional;

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El art. 60 de la LMAD, señala que: “I.El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

De manera tal encontramos que el proyecto de Carta Orgánica, no es de forma alguna una “ley” sino que constituye la norma institucional básica de las ETA, y el hecho de referirse a la misma como “ley” es un error conceptual que debe ser corregido. Consecuentemente, se declara la incompatibilidad del art. 107 inc.5) del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo ser readecuado según lo señalado.

“Artículo 108. (Impuestos Municipales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, según la normativa vigente podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

(…)

3) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;

 

4) El consumo específico sobre la chicha de maíz y otras bebidas de origen local previo cumplimiento de la normativa vigente;

 

(…)

6) Otros impuestos creados por ley”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto a la creación de impuestos, el art. 302.I.19 de la CPE como competencia exclusiva de los gobiernos municipales: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales".

Conforme la norma constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.

En ese sentido, el art. 8.b de la Ley 154, al señalar los hechos generadores de impuestos para la jurisdicción municipal, determina que se podrán cobrar impuestos sobre los vehículos automotores terrestres, siendo este último aspecto obviado por el estatuyente, ya que al estar incompleto, es impreciso y podría ocasionar inseguridad jurídica, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del inc.3) objeto de análisis del proyecto de norma básica, debiendo complementarse éste de acuerdo a lo señalado.  

“4) El consumo específico sobre la chicha de maíz y otras bebidas de origen local previo cumplimiento de la normativa vigente”;

Por su parte, el art. 299.I.7, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”. En ese marco el art.8 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, describe los impuestos que podrán ser creados por las entidades territoriales Autónomas municipales, siendo los siguientes:

“a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

b. La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

d. El consumo específico sobre la chicha de maíz.

e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Por lo que los impuestos citados en los incs. 3) y 4) del artículo objeto de análisis, sobrepasan lo determinado por la legislación citada, debiendo circunscribirse únicamente a lo delimitado en la normativa transcrita. Motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad del art. 108 inc.3) en su totalidad, debiendo este redactarse nuevamente; y, el núm.  4 en la frase “y otras bebidas de origen local previo cumplimiento de la normativa vigente”, debiendo expulsarse la frase observada.

“6) Otros impuestos creados por ley”.

Finalmente, se declara la compatibilidad con entendimiento del numeral 6 del presente artículo, con el criterio de que dicha creación de impuestos al momento de desarrollarse se circunscribirá a lo estipulado por el art. 302.I.19 de la CPE.

“Artículo 111. (Transferencias de Recursos)

I. El Nivel Central del Estado, y los otros niveles autonómicos procederán a la transferencia de recursos dentro del marco legal establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la ley.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente artículo, el proyecto de Norma Básica incurre en un error al pretender normar a otro nivel del Estado o conseguir ser el nivel central del mismo al crear determinaciones con respecto a la transferencia de recursos, situación que no puede acontecer ya que las ETA’s sólo pueden regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, según el art. 272 de la CPE. Al respecto, la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció: “Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado” (las negrillas nos corresponden).

De donde tenemos que un proyecto Carta Orgánica no puede definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 111.I del proyecto de Norma Básica.

“Artículo 112. (Participación de las Regalías)

El Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en convenio con el ente competente, efectuará el registro de la actividad minera dentro el Municipio, para la obtención de las regalías correspondientes como Municipio Productor. La distribución de regalías mineras se efectuará en base a criterios de equidad social y justicia, con fines de disminución de las desigualdades existentes, en base a la Ley Municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

La propuesta del deliberante de Torotoro vincula lo dispuesto en el art. 371.II de la CPE, indicando: “El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera”, con la previsión del art. 105.9 de la LMAD, disponiendo como una de las fuentes de recursos del GAM aquellos provenientes de la: “Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”.

En tal sentido, la primera parte del artículo analizado es consistente con el texto constitucional; sin embargo, considerando que el titular primario de las regalías es el departamento, la Carta Organica no es norma idónea para determinar los criterios a partir de los cuales el gobierno departamental procederá a las transferencias referidas.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “(…) La distribución de regalías mineras se efectuará en base a criterios de equidad social y justicia, con fines de disminución de las desigualdades existentes, en base a la Ley Municipal”, inserta en el art. 112 del proyecto de Carta Orgánica.

III.12.4. CAPÍTULO IV “PRESUPUESTO MUNICIPAL”

III.12.5. CAPÍTULO V “FISCALIZACIÓN MUNICIPAL”

“Artículo 117. (Fiscalización Interna de la Gestión Municipal)

(…)

IV. En caso de determinarse responsabilidad, en el ejercicio de gestión pública, los servidores públicos serán sometidos a procesos administrativos internos, debiendo con su resultado remitir antecedentes a la vía judicial si corresponde.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente caso, debe señalarse inicialmente que la institución estatal llamada para determinar indicios de responsabilidad es la CGE, tal y como lo señala el art. 213.I de la CPE, que indica: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”.

Sobre el caso en particular, tenemos que no se indica que tipo de responsabilidad se determinaría en el ejercicio de la función pública, tampoco se consigna quien la establecería, por lo que se encuentra que la norma es ambigua en cuanto a su redacción, máxime si se toma en cuenta lo señalado por el art. constitucional previamente citado, que establece que la contraloría será la que determine los indicios de los 4 tipos de responsabilidad existentes. 

Asimismo, el parágrafo en cuestión establece un escenario hipotético en el que, contándose ya con un dictamen determinativo de responsabilidad en el ejercicio de gestión pública, se condicione la remisión de obrados a la autoridad judicial competente previo procedimiento administrativo, lo que sería incongruente con el deber de todo ciudadano de denunciar y combatir todos los actos de corrupción (art. 108.8 CPE), vinculado al art. 225.I también de la Constitución que reconoce al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal pública.

En base a todo lo señalado, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 117.IV del proyecto de norma básica.

“Artículo 118.  (Control Social)

I.           El Control Social, será ejercido por la sociedad civil organizada, debiendo esta instancia coordinar su labor con el Concejo Municipal, articulando el control social con la fiscalización que efectúa el Concejo Municipal, en el marco de lo establecido por la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado Plurinacional y la Ley Municipal de Participación y Control Social.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El precepto en análisis pretende limitar de manera directa el ejercicio del control y la participación social a una coordinación obligatoria con el Concejo Municipal, lo que vulnera el principio de ‘Independencia y Autonomía’ previsto en el art. 4.II.4 de la Ley 341 de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento a la remisión a Ley determinada por el art. 241.IV de la CPE.

Al respecto, la antes citada DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.

Por otra parte, es necesario considerar que el control social y el ejercicio de la facultad de fiscalización si bien comparten ciertos rasgos comunes como formas de seguimiento y vigilancia a la gestión, presentan entre sí notables diferencias tanto en su naturaleza como en sus efectos y están reguladas por normas distintas, así por ejemplo, el ámbito de acción del control social es mucho más amplio pues puede abarcar incluso al funcionamiento del propio concejo municipal, aspecto que puede ser perjudicado si se impone a las instancias del control social a coordinar con el deliberante edil. Esto no niega la posibilidad de que en el marco del respeto a sus ámbitos funcionales, ambas instancias cooperen de manera voluntaria

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del I del art. 118.I del proyecto de Carta Orgánica.

III.13. TÍTULO V “PLANIFICACIÓN MUNICIPAL”

                                                                    

III.13.1.     CAPÍTULO I “PROCESO DE PLANIFICACIÓN MUNICIPAL”

Artículo 121. (Instancias de Planificación)

(…)

II. La planificación de las comunidades, organizaciones territoriales de base, organizaciones sociales, productivas e instituciones, deberá concentrarse en la Planificación Distrital, para posteriormente unificarse en la Planificación Municipal.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Con respeto a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, contemplaba estas organizaciones como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se encontraban encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte, entre otras.

El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional con autonomías en el que los gobiernos autónomos municipales tienen facultad de elaborar su carta orgánica municipal como norma institucional básica de naturaleza rígida y de contenido pactado, que responda a su realidad social, económica y cultural; ahora bien, la elaboración de dicho instrumento normativo se encuentra condicionada a la participación de los actores sociales, quienes se configuran en el estatuyente municipal, cuya voluntad se encuentra reflejada en el texto de su norma institucional básica.

En ese antecedente, que hacen evidente el nuevo rol que el constituyente ha otorgado a la sociedad civil respecto a su participación en el control de la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública sí como la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; en ese antecedente, el legislador nacional, ha sancionado la Ley 341, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.

En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica, regule que el mecanismo de planificación participación deba ser concertado con las OTB, pues como ya se dijo, éstas no tienen existencia jurídica.

Por lo señalado, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “organizaciones territoriales de base”, inserta en el art. 121.II del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse dicha frase observada.

 

“Artículo 122. (Instrumentos de Planificación)

Los instrumentos de planificación pueden ser de alcance Nacional, Departamental y Municipal:

I.     Instrumentos de Planificación de alcance Nacional:

Plan Nacional de Desarrollo.

II.  Instrumentos de planificación de alcance Departamental:

Plan Departamental de Desarrollo.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto a los parágrafos I y II del art. 122

De acuerdo a lo establecido en el art. 316.1 de la CPE, la función del Estado en la economía consiste en: “Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales”.

En este marco, el art. 130 de la LMAD, define los alcances del Sistema Nacional de Planificación cuya aplicación incluye a las entidades del sector público de todos los niveles territoriales.

En este marco, de acuerdo a la reserva de Ley prevista en la parte final del 316.1 de la Norma Fundamental, corresponde a una norma legislativa del nivel central del Estado la regulación general respecto de la planificación estatal.

Se entiende entonces que la COM solo puede normar sus propios procesos de planificación siempre en el marco de las regulaciones generales desglosadas en los párrafos anteriores, no constituyéndose en norma idónea para regular aspectos relacionados a la planificación de otros niveles de gobierno.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de los parágrafos I y II del art. 122 del proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 127. (Máxima Instancia de Planificación)

El Concejo de Desarrollo de Torotoro, (CODESTO), se constituye en la Máxima Instancia de la planificación, ajuste y evaluación de las políticas municipales”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

La MAE del gobierno autónomo municipal el alcalde y una de sus funciones en la de dirigir la administración municipal ejercitando las facultades ejecutiva y reglamentaria, en este marco, considerando que la planificación de constituye en uno de los componentes centrales de la gestión pública, en este caso municipal, lo que es confirmado por los arts. 49 y 51.7 del propio proyecto de Carta Orgánica.

Por otra parte, la atribución de delegar algunas de sus atribuciones solo opera dentro de la propia administración; es decir, solo podrá operar hacia otro funcionario público municipal sin perder en ningún momento la responsabilidad, por su ejecución en tanto titular de la atribución.

Esto no niega la posibilidad de que se instauren instancias ampliadas para promover un procedimiento participativo en la planificación pero que en ningún momento podrán asumir la responsabilidad por el acto administrativo de aprobación de los planes.

En consecuencia, resulta inadmisible que el alcalde deslinde las responsabilidades centrales que constitucionalmente le han sido asignadas a una “máxima instancia de la planificación”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 127 del proyecto de Carta Orgánica.

III.12.2. CAPÍTULO II “ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y PREVISIONES”

Artículo 128. (Distritos Municipales.)

(…)

II. Los Distritos Municipales, podrán ser objeto de modificación, delimitación o conversión en Distritos Municipales indígenas originarios campesinos, en caso de cumplir los requisitos determinados por Ley Municipal.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sobre un caso similar, la DCP 0003/2015 de 14 de enero, señaló: Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: Primero que las subalcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: ‘De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Su alcaldías, su designación será por normas y procedimientos propios’; segundo, de tratarse del nombramiento de subalcaldes, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba”. Asimismo, también es posible que los sub alcaldes puedan ser elegidos internamente, sin necesidad de que sea mediante una elección por voto universal, sino de acuerdo a su forma de organización, ya sea a través de una asamblea, cabildo u otra forma que ellos establezcan, sin comprometer al órgano electoral en dicho proceso.

Lo que no es admisible, es que todos estos aspectos, sean determinados por una ley municipal, la cual no es instrumento idóneo para concretar los derechos de las NPIOC, ya que los mismos están garantizados por la misma Norma Suprema, a partir de la cual dichos pueblos ejercerán efectivamente lo que ellos vean conveniente para si mismos. Motivos por los cuales corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…en caso de cumplir los requisitos determinados por Ley Municipal” inserta en el art. 128.II del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada. 

III.13.  TÍTULO VII “INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL”

III.13.1. CAPÍTULO I “INFORMACION Y TRANSPARENCIA”

“Artículo 138. (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción)

(…)

III.        Los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de Torotoro, no deberán tolerar ningún tipo de los actos de corrupción, tanto en la administración pública municipal, como en el manejo y conducción de las organizaciones sociales e instituciones existentes en el Municipio, debiendo denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades detectadas.  En caso de no hacerlo su silencio será considerado acto de complicidad de la corrupción.

(…)”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Al respecto, de la facultad privativa del Estado para la codificación penal, entre otras, establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, la citada DCP 0021/2014, estableció: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.

Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.

Por lo expuesto, la ETA no tienen competencia para establecer codificación o crear tipos penales que ya se encuentran reguladas por ley, por ello corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…En caso de no hacerlo su silencio será considerado acto de complicidad de la corrupción”, inserta en el parágrafo III del art. 138 del proyecto de Carta Orgánica.

III.13.2. CAPÍTULO II “PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL”

“Artículo 140. (Mecanismos y Formas de Participación y Control Social)

(…)

II.         La Ley Municipal de Participación y Control Social, normará los mecanismos y forma de participación y control por parte de la ciudadanía, organizaciones sociales e instituciones, dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y ley emitida por el nivel central del Estado.

Artículo 141.  (Instancias de Participación y Control Social)

Se reconoce como instancias de Participación y Control Social, a los Congresos Municipales, Ampliados Municipales y Distritales y aquellos fijados por la sociedad civil organizada, dentro el marco establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Por su conexitud, corresponde el análisis de los arts. 140 y 141 del proyecto de Carta Orgánica.

El art. 241 de la CPE establece que “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas;

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales;

III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos;

IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social; V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social;

VI. Las entidades del estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En esa línea, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, citada en otras Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la 0011/2014 de 10 de marzo, estableció que: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”. Tenemos entonces que la presente Carta Orgánica no puede “reconocer” institutos jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso presente, la participación y control social, debiendo ser readecuada la redacción de los artículos observados.

Asimismo, el articulado en análisis pretende señalar como instrumento idóneo para regular el control social una “ley municipal”; cuando de acuerdo con la Ley 341 de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento a la remisión a Ley determinada por el art. 241.IV de la CPE, lo único que puede desarrollar las ETA’s es una legislación que contemple los espacios y mecanismos de dicha participación y control social, situación que debe ser corregida expulsando el término “municipal” inserto en los artículos analizados.

Finalmente, el proyecto de Carta Orgánica, al establecer mecanismos y formas de participación y control social, así como las instancias de participación y control social, desconocen que la incorporación del control y participación social, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social. Por otra parte cabe señalar que la organización y la estructuración de las instancias de participación y control social corresponden a las propias organizaciones de la sociedad civil. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 140.I y el 141 del proyecto de norma básica, debiendo readecuarse estos según lo señalado en los presentes fundamentos.

“Artículo 142. (Control Social.)

La sociedad civil organizada del Municipio de Torotoro ejercerá el Control Social de la Gestión Municipal, de entidades públicas y entidades privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales, en base a lo establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente articulado, se establece que una ley municipal de participación y control social será el instrumento a partir del cual la sociedad civil organizada ejercerá el control social de la gestión municipal, siendo tal intención contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE, que han definido con claridad, la composición y atribuciones del control social, especificando sus funciones a través de la Ley 341 que regula el control social, debiendo ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida los aspectos allí enunciados. La ETA únicamente puede establecer los espacios de participación y la responsabilidad o papel que le concierne a la entidad municipal en relación al control social, siendo este el sentido en el que debe crear su ley de desarrollo sobre el control social; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “municipal” inserto en el art. 142 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicho termino observado.

III.14.  TÍTULO VIII “REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA”

Artículo 143. (Reforma de la Carta Orgánica)

I. La presente Carta Orgánica, podrá ser reformada total o parcialmente.  En ambos casos la reforma deberá ser promovida por iniciativa ciudadana, con el apoyo del porcentaje de electores, establecido por ley o por iniciativa de las Autoridades Municipales previa aprobación de dos tercios de votos de los miembros del Órgano Legislativo.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Los arts.275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” y el 271.I ambas de la Norma Suprema señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, señala en su art. 62.I.13 de la LMAI determina que el procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la CPE, su Art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso mencionar que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, el estatuyente haga una abstracción de lo señalado por el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define las características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la CPE. Es así que el caso concreto, tenemos que el estatuyente ha previsto que la reforma de la Carta Orgánica del Municipio de Torotoro, podrá ser promovida por iniciativa ciudadana sin consignar el porcentaje de electores, siendo dicho aspecto trasgresor del artículo constitucional citado, ya que la reforma de la Carta Orgánica debe adecuarse por analogía a lo previsto por el art. 411 de la CPE, que para la reforma de la CPE, ha previsto un porcentaje diferente de firmas del electorado.

Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 143.I del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse el mismo al entendimiento esbozado.

“Disposición Final

La presente Carta Orgánica del Municipio de Torotoro, aprobada en referendo por las ciudadanas y ciudadanos del Municipio Autónomo de Torotoro, entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Municipal”.

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el presente articulado, se le añade a la unidad territorial la característica de autonomía. Al respecto, cabe señalar que la autonomía es una cualidad gubernativa solamente de las entidades territoriales, de acuerdo a lo expresado por la Ley Marco de Autonomías Descentralización, la cual según el art. 271 de la CPE, es la que regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; en ese sentido, se señala en el art. 6.II.3 de la LMAD establece que: “...Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

Consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial de Torotoro no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal. Por lo que en base al razonamiento expresado, cabe determinar la incompatibilidad del término “Autónomo”, el cual está inserto en la Disposición Final del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicho término observado.

Asimismo, el texto que se analiza al disponer que la Carta Orgánica “entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Municipal”, transgrede lo señalado por el art. 275 de la CPE, que a la letra dice: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Disposición que ya nos indica cuando entrará en vigencia la Carta Orgánica sujeta a referendo.

Bajo ese entendimiento, con el fin de que el estatuyente proceda a la reformulación de toda la disposición, se declara la incompatibilidad de la Disposición Final.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; y, 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

              La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 8.I en la frase “como propios”; 9 en los términos “oficiales” y “reconoce”; 10.I inc.1) y 6; 14.I inc.4) y 11) en la frase “y preferencial”; 15.I, I numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9; 16.II en la frase “Encomendando a los mismos rescatar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con énfasis en los correspondientes a la familia y el matrimonio”; 19.II; 20 inc.2) y 4); 21; 23 inc.8) en la frase “física o”; 24 en la frase “adjuntando informe detallado de las funciones y actividades desempeñadas”; 25; 26; 27.I inc.3); 29; 31.I inc.1) en la frase “Ordenanzas y Resoluciones Municipales”; 32 incs.5) en la frase “Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, 14), 19), 26), 28) en el término “étnicas”, 32) en la frase “por parte de órgano ejecutivo”, 33), 36), 41) y 42); 36.II inc.3) en la frase “la Alcaldesa o el Alcalde Municipal”; 37.II; 38.IV en la frase “de pleno derecho”; 41 inc.2) en la frase “Ordenanzas Municipales”; 42.III inc.2; 43; 46.II y IV en el término “Ordenanzas o”; 47; 51 inc.2) en la frase “Ordenanzas Municipales”, 4 en la frase “u Ordenanza Municipal”, 4 en el término “Reglamentarias y”, 7, 9, 12 en la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal”, 16, 17 en el término “Ordenanzas”, 20, 22 en la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, en cumplimiento a la normativa vigente”, 24, 27, 29 en la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladora”, 31 y 37; 52 en el enunciado “En el siguiente caso: a) Viajes mayores a tres días; b) Enfermedad que imposibilite su presencia por más tres días; c) Otros a determinarse por Ley Municipal”, II en la frase “revocatoria, o destitución”; 54.I; 56 inc.5); 61.II en el término “Reglamentarias y”; 69.I en la frase “a través de ley municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal”; 76.7, 10 y 11; 83.I en la frase “Así como las políticas de asentamiento humano, garantizando el uso sostenible del suelo” y II en la frase “y rural”; 86 inc.3); 93 inc.15) y 16); 95.I inc.8); 97.III inc.14), V inc.2) y 5), VI incs.2) y 3) y VII inc.2); 99; 100; 101; 102; 104; 105; 107.5; 108.3 y 4 en la frase “y otras bebidas de origen local previo cumplimiento de la normativa vigente”; 111.I; 112 en la frase: “La  distribución de regalías mineras se efectuará en base a criterios de equidad social y justicia, con fines de disminución de las desigualdades existentes, en base a la Ley Municipal”; 117.IV; 118.I; 121.II en la frase “organizaciones territoriales de base”; 122.I y II; 127; 128.II en la frase “en caso de cumplir los requisitos determinados por Ley Municipal”; 138.III en la frase “En caso de no hacerlo su silencio será considerado acto de complicidad de la corrupción”; 140.II; 141; 142 en el término “municipal”; 143.I y la Disposición Final del proyecto de carta orgánica del Municipio de Torotoro.

              La COMPATIBILIDAD de los arts.: 1; 14.I; 32.24; 89.I inc.5); 90.I.5 y 108 inc.6); empero, sujetos al entendimiento desarrollado en la parte pertinente de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

3°              COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del resto de los artículos contenidos en el proyecto de Carta Orgánica de Torotoro.

4º              Se exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, a que en el plazo breve a partir de la notificación con la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 de la Ley Fundamental, adecue las normas observadas a la Constitución Política del Estado para remitirlo nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de verificar la compatibilización realizada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente; se hace constar que los Magistrados, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, Tata Efrén Choque Capuma, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, son de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE



Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO



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