DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015

Fecha: 30-Jun-2015

compatibilidad

Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional…”. Razonamiento por el cual, se declara la compatibilidad del presente articulado con el entendido de que dicha “promoción y garantía” sea en el ámbito de las competencias de la ETA.

En el presente numeral, se debe señalar que la participación de la ETA en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos internacionales, debe ser siempre respetando el marco de la política exterior definida por el Estado Plurinacional de Bolivia, entendimiento con el cual, se declara la compatibilidad del presente numeral.

Respecto a los servicios de agua potable y alcantarillado, existe la competencia exclusiva municipal relacionada, inserta en el art. 302.I.40 de la CPE, que refiere: “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”. En este contexto, el art. 83.II.3 incs. A), b), c) y d) de la LMAD, corresponde a los gobiernos municipales ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central: elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación, concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador de servicio; en el referido contexto, es que se entiende la compatibilidad de la presente disposición.

En ese sentido, la Ley 154 de 14 de julio de 2011, en su art. 8, al señalar los hechos generadores de impuestos para la jurisdicción municipal, determina en su inc. b) que se podrán cobrar impuestos sobre los vehículos automotores terrestres, siendo este último aspecto obviado por el estatuyente. No obstante, se determina la compatibilidad del presente numeral, con el entendimiento de que las actividades allí enunciadas serán sobre los vehículos terrestres.